Micelio
T-7557 (18-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7557 ACTA: 14 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de abril de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 12 de diciembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES 1.Efrain Betancourt Zamorano formuló acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali por considerar violado su derecho al debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: En el proceso ejecutivo de la Cooperativa Financiera Solidarios contra Francisco Oliveros y otros se obtuvo fallo favorable por perención sin embargo cuando se tasaron las costas del proceso el despacho accionado se negó a dar aplicación al artículo 393 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil violando con ello normas legales y constitucionales con la transgresión de estas disposiciones se tipifica el delito de prevaricato.

El accionante desconoce los motivos del juzgado para no dar aplicación a la ley y a la jurisprudencia cuando otros despachos judiciales si lo hacen. Pretende con el amparo solicitado que se le dé correcta aplicación al artículo 393 numeral 3 del C. de P. C. pues los peritos no pueden modificar la ley. 2.El Tribunal no concedió el amparo solicitado y estimó que si la inconformidad de la parte interesada consiste en que hubo errores al liquidar las costas procesales por no haber aplicado el artículo 393 numeral 3 del C. de P. C. no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el resarcimiento de tales omisiones pues dicha acción no se instituyó para suplir los medios de defensa judicial existentes.

De otro lado revisada la documentación presentada por la parte accionada se observa que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali siguió los procedimientos establecidos luego la acción de tutela no tiene posibilidad alguna de prosperidad. 3.La parte interesada impugnó la decisión y expuso que la ley civil es muy clara al manifestar como se fijan las agencias en derecho a lo cual debe dársele cumplimiento refiriéndose al artículo 393 numeral 3 del C. de P. C. (ver folio 71).

SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7557 �PÁGINA � �PÁGINA �4�