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T-7557 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA No. 7557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 099 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante EVERARDO SUÁREZ GONZÁLEZ han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 27 de abril del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la tutela instaurada contra el Alcalde del Municipio de Alcalá (Valle), por presunta violación del derecho a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Relata el actor que en su condición de expendedor de carnes del citado municipio, se le cobra la suma de $9100 por cabeza de ganado y $8000 por cerdo que sacrifique y proceda a la venta, cosa que contraviene el principio de igualdad señalado en la carta Política, pues a los demás comerciantes del municipio, se les cobra anualmente el impuesto de industria y comercio.

En su escueta proposición de amparo, sostiene que ha acudido a todos los estamentos municipales para reclamar por el “error”, sin que hasta el momento haya logrado que se subsane, así como tampoco ha recibido respuesta alguna frente a la demanda contencioso administrativa que presentó hace más de 5 meses en la ciudad de Cali. 2.- El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó el amparo solicitado, pues pudo comprobar en el curso de esta tramitación constitucional que en efecto, por disposición del Concejo Municipal de Alcalá, contenida en el Acuerdo 020 de 1999, se dispuso el cobro de un tributo por concepto de sacrificio de ganado vacuno y porcino, es decir, que la determinación de la administración se encuentra contenida en un acto general, impersonal y abstracto que no puede ser controvertido a través de este medio de protección constitucional.

Además, contra esa resolución, en caso de no compartirse, proceden las acciones contencioso administrativas. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la impugna, sosteniendo que el cobro del impuesto por el expendio de carne viene de hace más de tres años, con lo cual se atenta contra el “pueblo”, en la medida que el costo del tributo se carga al consumidor.

Además, no entiende que siendo comerciante como cualquier otro de la población de Alcalá, se les trate para efectos de la contribución de manera distinta, pues los demás contribuyentes sólo tienen que cancelar una vez al año el impuesto de industria y comercio, razón por la cual se encuentra en una clara situación de desigualdad que espera sea remediada por el juez de tutela, revocando la decisión objeto de impugnación. LA CORTE CONSIDERA Compartiendo las razones por las que se niega el amparo, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

En efecto, como resulta del escrito de interposición de esta acción, en el acto que se reputa como lesivo de los derechos fundamentales se impone un gravamen por parte del Concejo de Alcalá, adoptado mediante el Acuerdo 020 del 21 de diciembre de 1999, decisión que por su naturaleza y el órgano que la profiere debe ser catalogada como administrativa, en forma tal que luego de agotada la vía gubernativa, su cuestionamiento sólo es procedente por la vía contencioso administrativa.

En estas condiciones, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es suficiente para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991, por la expresa causal de improcedencia allí señalada. Además, dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sea que se haya incoado o no la acción, puede solicitar la suspensión provisional de la resolución, lo cual es un medio eficaz de defensa frente a la vulneración de los derechos.

Por ello, débese insistir, una vez más, en el respeto de las competencias y funciones de las autoridades públicas, uno de los pilares de nuestro sistema jurídico, siendo el juez natural quien debe considerar y resolver la litis propuesta, por los procedimientos preestablecidos en la ley. Ahora bien, tampoco se aprecia la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues la decisión de la autoridad municipal representa la afectación tributaria de un derecho de contenido patrimonial, que no tiene el carácter de fundamental y, por lo mismo, no es tutelable.

Debe advertirse igualmente, al unísono con el a quo, que tratándose de un acto general, impersonal y abstracto, como lo es el Acuerdo del Concejo Municipal, es improcedente la tutela, al tenor de lo dispuesto por el numeral quinto del artículo sexto del decreto 2591/91. Por último, es del caso señalar, ante la particular queja del actor en el sentido de que nada sabe del proceso contencioso administrativo que supuestamente inició, que si requiere información del mismo, debe acudir directamente ante el Tribunal Administrativo del Valle, corporación ante la cual se debió iniciar.

En consecuencia, ante la improcedencia de la presente petición de tutela, se confirmará el fallo objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 5