Tutela 7556 Tutela 7556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.099 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROCÍO CAMILO CERTUCHE, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán 12 de abril del año en curso, que denegó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el apoderado judicial de la abogada ROCÍO CAMILO CERTUCHE, sobre quien pesa sentencia condenatoria a 26 meses de prisión por el delito de uso de documento público falso, en concurso homogéneo, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el primero de diciembre de 1.999, que dentro de la actuación procesal adelantada en las referidas diligencias se le habría desconocido el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y específicamente el derecho a la defensa.
Narra el actor, que a raíz de la compulsación de copias ordenada por el Juzgado 19 de Instrucción Criminal Especializado de la época, previa apertura de investigación penal, el 9 de octubre de 1.990 el Juzgado 24 de esa misma categoría de la ciudad de Popayán, con la asistencia de un abogado de su confianza, escuchó en diligencia de indagatoria a la abogada CERTUCHE, resolviéndosele la situación jurídica el 22 de octubre posterior, con medida de aseguramiento por el delito de cohecho, remiiéndose las diligencias al Juzgado 13 de Instrucción Criminal de El Bordo (Cauca).
No obstante, por decisión del 9 de julio de 1.992, la Fiscalía Octava de la Unidad Especializada, quien venía conociendo de otro asunto contra esta misma procesada, asume su conjunto conocimiento, profiriendo entonces en su contra resolución acusatoria por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal el 8 de enero de 1.993.
Remitidas como fueron las diligencias ante el Juzgado 8o. Penal del Circuito y estando el proceso ya al despacho para proferir sentencia, mediante auto del 4 de agosto posterior, declara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre investigativo. Así las cosas, por Resolución del 25 de julio de 1.994 se declara persona ausente a la abogada Certuche, designándosele defensor de oficio.
Por resolución del 13 de junio de 1.997, se modifica la medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, calificándose el mérito de las pruebas con acusación por el punible contra la fe pública, al tiempo que se declara prescrita la acción penal, en relación con el atentado a la administración de justicia. Efectuada la audiencia pública, la Fiscalía solicitó la nulidad, pues al haberse declarado la prescripción por uno de los delitos, ha debido variarse la calificación y de paso la medida detentiva por la de caución. A su vez, similar petición elevó el Ministerio Público, agumentando que inicialmente se imputó a la procesada el delito de cohecho, pero sobre el mismo no existió pronunciamiento en el calificatorio, peticiones que no fueron atendidas por el Juez Quinto Penal del Circuito quien emitió la sentencia referida inicialmente.
Todo este recuento de la actuación procesal cumplida, asegura, es necesario para poder argumentar la vulneración del "debido proceso por falta de una defensa técnica real", puesto que mientras tuvo la asistencia de un defensor de confianza, este aportó y solicitó pruebas, pero cuando se vio precisado a renunciar por ser nombrado en un cargo público, aquellos que le fueran nombrados de oficio nunca ejercieron una verdadera defensa, toda vez que no presentaron escritos en procura de pruebas, ni alegaron de conclusión y solamente el último que tuvo participó brevemente en la audiencia pública, pero tampoco los diversos funcionarios judiciales corroboraron sus afirmaciones injuradas, investigando sólo aquello que la desfavorecía. Recuerda cómo, no se presentaron alegatos precalificatorios, pese a que en sendas oportunidades la investigación fue cerrada conforme ya se ha visto y tampoco se peticionaron pruebas durante el juicio, pero además, llama la atención sobre el hecho de que no se hubiera corroborado la afirmación injurada según la cual si bien no estuvo presente para la fecha en que se realizó examen médico a la "otra sindicada para determinar si había tenido un parto reciente", ella no habría podido asistir por haber sufrido un accidente.
Por último, también se vulneró el derecho de defensa, según el accionante, como quiera que al momento de calificarse el mérito de las pruebas no obstante haberse declarado la prescripción por uno de los delitos objeto de investigación, no se modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva por caución, conforme procedía. FALLO IMPUGNADO: Resalta el Tribunal el hecho de que, ciertamente, iniciada la investigación la procesada habría estado asistida por un defensor de su confianza que intervino activamente durante el período instructivo, (solicitando abstenerse de imponerle medida deaseguramiento, excarcelación y acumulación de procesos).
El 19 de noviembre de 1.992, habiendo renunciado al poder el defensor de confianza de la sindicada y tras no ser posible la comparecencia de ésta, se le designó un defensor de oficio, procediéndose al cierre investigativo y a calificar el mérito de las pruebas mediante el proferimiento de resolución acusatoria. No obstante, como después el Juzgado Octavo Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre, la procesada fue entonces declarada persona ausente, designándosele un nuevo profesional en su defensa, que enseguida es reemplazada por otra defensora, al verse precisado a renunciar al cargo, notificándosele a ésta en forma personal la modificación a la medida de aseguramiento del 18 de marzo de 1.997 y la resolución de cierre de la investigación. Esta defensora, intervino luego en la audiencia pública en donde culminó solicitando el reconocimiento de la duda, o, en su defecto la imposición de la pena mínima.
Para el a quo, es claro que no admite reproche alguno la afirmada carencia de defensa, por parte de la accionante, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala (Casación del 11 de junio de 1.999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), el silencio también puede admitirse como estrategia defensiva. De ahí que, en el presente caso resulte necesario recordar que si bien los defensores de oficio no realizaron una labor defensiva tan amplia como lo hiciera el de confianza durante la instrucción, en todo momento fueron respetados los principios de dignidad, legalidad, controversia y defensa, sin que sea viable en estas condiciones afirmar su vulneración por parte del juez accionado, negando, por tanto la viabilidad del amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: Insiste el apoderado de la accionante en contrastar la actividad defensiva desplegada por el procurador judicial de confianza y quienes lo reemplazaron al ser nombrados de oficio, pues es notable que estos últimos no hicieron solicitud de pruebas ni alegaron de conclusión, etc, de ahí que, en su criterio, un correcto entendimiento de la jurisprudencia lo sea en el sentido de que la defensa debe manifestarse durante todo el proceso, máxime en este caso dado que el proceso tardó cerca de 10 años, siendo que el Código de Procedimiento establece unos términos mucho menores.
CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela promovida en este caso está dirigida contra una sentencia condenatoria de índole penal que se encuentra ejecutoriada, supuesto a partir del cual debe comenzar la Sala por recordar, tal y como profusamente ha insistido la jurisprudencia en destacarlo, que la acción de amparo no procede en principio contra decisiones judiciales. 2.
Así se ha pronunciado en múltiples oportunidades, con un criterio que debe reiterarse una vez más en tanto como regla general, este mecanismo protector de derechos no es viable por cuanto implicaría una indebida intromisión en decisiones adoptadas por el juez natural en cada caso, desconociéndose así los principios de autonomía e independencia que también constitucionalmente han caracterizado su función. Por eso debe insistirse en que no es la tutela un instrumento adicional de control de la actividad judicial, así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente y anómico. 3.
Se ha admitido, de manera estricta y excepcional, que la tutela sea viable cuando han mediado vías de hecho en el trámite o en la decisión judicial y, aun cuando el accionante en este caso no alude en estricto sentido a su concurrencia, si afirma que dentro del proceso penal cuya ilegalidad propone, se habría vulnerado el derecho de defensa técnica de la procesada ROCÍO CAMILO CERTUCHE, toda vez que, a pesar de la ardua y constante intervención que su defensor de confianza habría tenido durante la etapa instructiva, como el propio tutelante lo admite, con posterioridad, específicamente antes del cierre investigativo, al ser suplida su ausencia por renuncia al cargo a través de la designación de uno de oficio, reemplazado a su vez por otro de igual calidad, éstos no habrían presentado alegatos, ni solicitado pruebas y apenas se habría manifestado su intervención en la audiencia pública, viéndose lesionado, de esta manera, el derecho de defensa cuya protección por vía de tutela reclama. 4.
Así presentadas las cosas, plena razón asiste al Tribunal de instancia en la negativa para la tutela intentada, toda vez que muy por el contrario del afirmado desconocimiento al derecho de defensa y particularmente de la técnica, esto es, como se sabe, aquella que se ejerce a través de abogado, resulta dable afirmar en este caso, como lo ha precisado la Corte que "la vulneración de este derecho no puede identificarse con la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc.", pues "si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor" (Casación 13.591 del 30 de marzo de 2.000 M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote). 5.
Se afirma por el accionante, entonces, el menoscabo del derecho a la defensa técnica, tomando como objetiva referencia de constatación, el hecho de que los defensores oficiosamente nombrados para asistir a la procesada CERTUCHE dejaron pasar en silencio las oportunidades señaladas en la ley procesal para presentar alegatos o solicitar pruebas, no obstante, como lo pone de presente el Tribunal, no puede desconocerse que les fueron notificados el cierre investigativo, la acusación, el auto que abrió el juicio a pruebas (algunas de estas decisiones personalmente) y que, efectivamente, en la intervención de la audiencia pública, se solicitó el reconocimiento del in dubio pro reo, o en su defecto la imposición de la pena mínima señala en la ley. 6.
Por tanto, en el presente asunto y pretextando la vulneración del derecho a la defensa técnica y su prerrogativa constitucional, el apoderado por vía de tutela de quien fuera procesada en el diligenciamiento penal, a partir como ya se advirió de una objetiva constatación, en términos generales y abstractos ha querido destacar la existencia de una inercia defensiva, de suficiente entidad como para sostener la ilegalidad misma de la condena, pero optando para ello simplemente con presentar, con notable laxitud además, que su actividad defensiva se habría manifestado de manera distinta y en modo alguna con la pasividad destacada en la bien limitada intervención de los procuradores judiciales de oficio, todo lo cual no conduce, definitivamente, a que pueda ser admisible en estas condiciones la afirmada vulneración del derecho de defensa.
De ahí que, en la ya citada decisión, hubiera además enfatizado la Sala en que "no puede pretenderse demostrar un cargo por ausencia de defensa profesional, cifrando el alegato simplemente en la inactividad del defensor como si dicha objetiva constatación por si sola posibilitara arribar a una tal conclusión, máxime cuando en su lugar se proponen alternativas o variantes solamente compatibles con una distinta manera de asumir cada letrado la defensa".
Con base en lo brevemente analizado, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria