Micelio
T-7554 (25-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1211 de 1999Decreto 2111 de 1999Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 15 Radicación No. 7554 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de impugnación interpuesto por MARIA HELENA PARRA en su condición de Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de esa entidad por ADALBERTO JOSE VEGA VENCE.

I.

ANTECEDENTES Adalberto José Vega Vence, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra Ruby Jaramillo en su condición de representante legal del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, por considerar que se le habían conculcado sus derechos constitucionales a la vida, y petición. Como hechos constitutivos de violación de las garantías constitucionales adujo que: se retiró pensionado de la entidad desde 1980; posteriormente al enterarse que la liquidación de su pensión había sido deficitaria, hizo el consiguiente reclamo logrando una conciliación con la empresa para su reajuste, la cual se concretó en el Acta No. 013 de 29 de octubre de 1998, en la que se plasmó entre otras cosas el nuevo valor de su pensión; mas adelante, mediante Resolución No. 3032 de 9 de noviembre de 1998 se ordenó el pago de los valores establecidos en el acta de conciliación antedicha; hasta el momento no se le han pagado los incrementos pactados y al respecto ha introducido reclamaciones en uso de su derecho constitucional de petición de las cuales solo le han contestado algunas, pero con base en supuestos que no se avienen a lo solicitado.

Entre otras peticiones ha efectuado las siguientes: la de 17 de febrero de 1999 que no obtuvo respuesta, la de 17 de octubre de 2000, la del escrito de 18 de diciembre de 2000 y la del 18 de noviembre de 2000 que tampoco se respondió, y otras más. Mediante fallo de 27 de febrero de 2001, el Tribunal concedió la tutela en lo atinente al derecho de petición, ordenándole a la directora de la demandada, dar respuesta a las peticiones del actor en el término de 48 horas.

Fundó su decisión en que no se trataba de que le pagaran los reajustes sino de que le dieran contestación sobre ese pago por no encontrarse ésta supeditada al orden cronológico de su introducción como la ha venido argumentando la administración en sus respuestas al demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo tercero del Decreto 2111 de 1999 es del siguiente tenor en lo que atañe al caso: “El pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación a Foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas.

En caso contrario se observará el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles.” Todas las peticiones elevadas por el actor persiguen el mismo objeto que la de febrero 17 de 1999 que a continuación se transcribe: “Como trabajador de la Empresa Puertos (liquidación) con el debido respeto y el derecho que me asiste solicito a Usted de la manera más comedida ordene a quien corresponda me sea aplicado el reajuste pensional que obtuve a través del acta de conciliación No. 12 y resolución de pago 30-32 de noviembre 09 de 1998, conciliación esta que firmé con la Doctora María Piedad Mosquera y los representantes de la Fiscalía y Contraloría respectivamente.” La respuesta a la petición de 25 de octubre de 2000 dice lo siguiente: “Con el fin de dar contestación a su solicitud de reajuste de mesada pensional que ordena el Acta de Conciliación 013 del 29 de octubre de 1998, me permito manifestarle que, las acreencias y obligaciones a cargo del pasivo social de la extinta Empresa Puertos de Colombia emanadas de conciliaciones entrarán a formar parte del orden cronológico en cumplimiento del artículo tercero del Decreto 1211 de 1999 y procederá a la revisión de los documentos contentivos de las respectivas obligaciones.

“Por lo anterior, me permito informarle que, el orden cronológico está siendo establecido y posteriormente se hará la revisión de todas las obligaciones. Finalizada esta labor y verificada su legalidad, el Comité de apoyo Técnico Jurídico y de Seguimiento procederá a autorizar los pagos, en aplicación del mencionado Decreto.” Se observa de lo transcrito que, el actor ha venido solicitando en sus constantes peticiones que se le reajuste su pensión de jubilación con base en la conciliación plasmada en el Acta 13 de 29 de octubre de 1998 y la Resolución de Pago 3032 de noviembre 9 del mismo año, situación que acredita que no persigue el reconocimiento de tal reajuste pues este ya acaeció, sino el pago del mismo.

Si bien es cierto, que algunas de las peticiones no fueron específicamente respondidas por la administración, resulta patente, que al replicar una de ellas dio contestación a todas las demás, pues su objetivo apuntaba al mismo fin: el reajuste. Entonces, cualquiera de las respuestas de la administración fue suficiente para satisfacer las diferentes peticiones sin quebrantar el derecho constitucional del actor, ya que el hecho de que el artículo 3º del Decreto 1211 de 1999 le imponga al Fondo de Pasivo Social de la Empresa un orden cronológico para el pago de las obligaciones a su cargo, significa, que la entidad solo podrá decidir sobre el reajuste de la pensión del actor, cuando a éste le corresponda el turno cronológicamente.

Lo anterior significa que la respuesta de la administración fue suficiente y por ello no se le quebrantó el derecho constitucional al accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1º REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de febrero de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por ADALBERTO JOSE VEGA VENCE, contra el representante legal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION “FONCOLPUERTOS”, en cuanto amparó el derecho constitucional de petición y ordenó a la demandada dar contestación al actor dentro de las 48 horas siguientes.

Confirmarla en lo demás. En reemplazo de la decisión impugnada, se niega el amparo solicitado en la acción de tutela. 2º Comunicar este proveído a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o