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T-7553 (09-04-02) Cajanal-pago pensión-existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7553 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ LEOCADIA CAMARGO TORRES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de 18 de marzo de 2002, que negó la tutela promovida por la impugnante contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”

ANTECEDENTES BEATRIZ LEOCADIA CAMARGO TORRES, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” por considerar que al no darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 29 de noviembre de 2001, le ha conculcado los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la tercera edad y al mínimo vital.

Manifiesta la accionante que como compañera permanente demandó la sustitución pensional del causante, Cástulo César Acosta Otero, fallecido el 10 de septiembre de 1988; que la esposa del causante, Teresa Evelina Martínez Acosta, formó parte del proceso; que el 21 de agosto de 2001 solicitó la sustitución pensional y aportó la renuncia que la cónyuge del pensionado fallecido hizo en su favor de los derechos que pudiese tener sobre aquélla; que el 2 de octubre siguiente se envió por correo certificado derecho de petición solicitando información a la accionada en Bogotá; que el 29 de noviembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenando a la accionada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la accionante, a partir de 10 de septiembre de 1988, con asignación mensual no inferior al mínimo legal vigente; que el 17 de diciembre del mismo año y el 24 de enero de 2002 presentó peticiones sin que se le haya dado cumplimiento a la mencionada sentencia; que supera los 70 años de edad y no goza de seguridad social ni de pensión alguna.

Pretende la accionante que con esta acción se ordene a la accionada el pago de lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 29 de noviembre de 2001, que se encuentra ejecutoriada La accionada contestó al Tribunal manifestando que dio traslado de la solicitud a la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal en Bogotá, por ser la competente para el efecto.

El Tribunal negó la acción de tutela, expresando, entre otros argumentos, que “ es evidente que la accionante tienen (sic) otro medio judicial de defensa, lo que hace improcedente la acción instaurada, más aún cuando no ha instaurado proceso ejecutivo alguno ” Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó insistiendo en la vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a la accionada es de carácter económico y toca con el patrimonio de la accionante. Por ende, la satisfacción de su derecho, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional pretendido, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por estas razones se confirmará el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, de 18 de marzo de 2002, que negó la tutela impetrada por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de 18 de marzo de 2002, que negó la tutela impetrada por la accionante. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 4