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T-7552 (24-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela: Rad. 7552 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 7552 Acta No.15 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la gerente general de HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. contra el fallo de 19 de marzo de 2002 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE NARIÑO TORRES contra la impugnante. I-.

ANTECEDENTES 1-. JORGE NARIÑO TORRES instauró acción de tutela contra HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales estima amenazados debido a que se le ha negado por parte de la accionada la implantación de una prótesis en su pierna izquierda. Como apoyo de su pedimento señala que se encuentra afiliado a HUMANA VIVIR E.P.S. como beneficiario de su hija Adriana Nariño desde el 1° de abril de 2001, así como a la E.P.S. de Colseguros desde el año de 1995, por lo que estima tiene derecho a que le sean prestados los servicios indispensables para preservar su salud.

Debido a que le fue diagnosticada una oclusión total de la arteria femoral se le amputó la pierna izquierda por insuficiencia vascular. La misma enfermedad afecta en la actualidad su pierna derecha que presenta una obstrucción del 60%. El médico tratante le ordenó una “Prótesis modular con rodilla geriátrica y plan de terapia física para la preparación y adecuación de la marcha”, la cual se le informó verbalmente, no fue autorizada por el comité médico por no estar incluida en el Plan Obligatorio de Salud.

Asevera que la prótesis es indispensable para adecuar la marcha y de esa manera vascularizar la pierna, lo que tiene directa incidencia en la recuperación de la otra extremidad inferior que de no ejercitarse le será irremediablemente amputada con los graves riesgos que esto significa para su salud y su vida. Agrega que de no recibir el tratamiento sugerido por los médicos “mi salud sufrirá un mayor deterioro, más acelerado, tanto física como moralmente, afectándose de manera severa en consecuencia mi calidad de vida y el bienestar de mi familia”.

Por lo tanto, pide al juez de tutela ordene a la entidad accionada “brindarme la atención médica, quirúrgica, hospitalaria requeridas y a las demás a que tengo derecho de conformidad con las pruebas aducidas en el acápite de pruebas”. (Fls. 10 a 12). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló los derechos a la vida y a la salud del accionante y dispuso que la accionada en el término de 48 horas proveyera lo necesario para el suministro de la prótesis “contando con la anuencia del accionante y las debidas prescripciones médicas”.

Estimó el juzgador que la entidad accionada está encargada de la prestación del servicio público de la salud, el cual se encuentra plenamente ligado con el derecho a la vida, por lo tanto, debe “facilitar y concurrir en su integridad a la satisfacción del procedimiento médico requerido afín de evitar consecuencias irremediables”. Aunque el procedimiento no se ha realizado por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud, P.O.S, el carácter fundamental del derecho a la salud por su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, impone en este caso el deber de ejecutar oportunamente el procedimiento o la actuación indispensable para conservar o recuperar la integridad física afectada.

(Fls. 29 a 35). 3-. Esta decisión se cuestiona por parte de la representante de la entidad accionada quien sostiene que la prótesis modular con rodilla geriátrica pertenece a aquellos elementos que se encuentran excluidos de los servicios que las E.P.S. deben suministrar de conformidad con las disposiciones que regulan las coberturas y amparos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, que son la Resolución 5261 de 1994 y el Acuerdo 83 de 1998.

Añade luego la impugnante que en el evento de que se confirme el fallo de primera instancia, se debe conceder a la E.P.S. la facultad de recobro en contra del Estado por los sobrecostos en que incurra por el suministro de servicios a los cuales no está legalmente obligada. En escrito recibido en la Corporación el 5 de abril de 2002, informa la recurrente que proceder a implantar la prótesis al actor requiere de un procedimiento que por su complejidad no puede ser llevado a cabo en el término dado por el juez de tutela en primera instancia; además de que una familiar del usuario informó que se ausentaría del país por tres meses lo que imposibilitaría el suministro de dicho elemento.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Se desprende del escrito de tutela que el peticionario pretende el suministro de una prótesis de miembro inferior que no está incluida en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S.. A este respecto debe señalarse de una parte, que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de derecho fundamental, sino que es un derecho social de todas las personas y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Solo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

De otra parte, la seguridad social no puede entenderse simplemente como la prestación de un servicio a un individuo o a un determinado grupo de personas, sino como un sistema institucional, o, en términos del preámbulo de la Ley 100 de 1993, como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen, cuyos costos es necesario financiar, es decir, que requiere de las contribuciones legalmente previstas (arts 1°, 17, 22, 156-b, 157-1, 161 y 202 al 210 ibídem ), sin que por ello se desvirtúe su objetivo, cual es el de utilizar las medidas tendientes a la cobertura integral de las contingencias para el desarrollo de la población. Consecuencia de lo anterior es que en las instituciones correspondientes sólo se podrá garantizar la cobertura integral de los riesgos en la medida en que se cumplan los reglamentos que las rigen, para mantener el sistema.

En el sub-examine, estima la Sala que de conformidad con los criterios que se dejan expuestos no es procedente decretar el amparo constitucional deprecado, pues si bien es cierto existe constancia en la actuación de que el actor requiere la implantación de una prótesis de miembro inferior, también lo es que se trata de un elemento que está excluido del P.O.S. tal como se deduce de lo preceptuado por el parágrafo del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente: “articulo 12.

Utilización de prótesis, ortesis, aparatos y aditamentos ortopédicos o para alguna función biológica. Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilización, y se encuentren expresamente autorizados, en el plan de beneficios se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deberá restituirlos en dinero por su valor comercial.

“PARAGRAFO. Se suministran prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se suministrarán: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de rueda, medias con gradiente de presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente autorizados.” Así las cosas, no se configura vulneración de los derechos fundamentales del paciente, en la medida en que la entidad accionada no está obligada a suministrar el elemento que se demanda y su conducta en el tratamiento de la enfermedad ha sido ajustada a los parámetros legales en la materia.

Conceder la tutela en esas condiciones sería desconocer las regulaciones legales sobre el tema, las que perderían su razón de ser, cual es amparar el sistema en su integridad. Ahora bien, no aparece demostrado en el expediente que el actor se encuentre en circunstancias que de manera excepcional justifiquen la concesión del amparo, como serían la existencia de un serio e inminente peligro para su vida e integridad física certificado por el médico tratante, que se halla en condiciones de debilidad manifiesta o que carece de los recursos necesarios para procurarse la prótesis requerida.

Por lo anterior, estima la Sala que la actuación de la E.P.S. accionada es legítima y en consecuencia, el amparo invocado se torna improcedente en este caso específico. Por las razones consignadas, se impone revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, negar la tutela solicitada por JORGE NARIÑO TORRES por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario RESUMEN: ACCIONANTE: JORGE NARIÑO TORRES DEMANDADA: HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. Se pretende el suministro de una prótesis por fuera del POS.

El Tribunal concede pero aquí se revoca porque la accionada no tenía obligación legal y no se demostró una circunstancia excepcional que la hiciera procedente en el caso concreto.