CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7551 Tutela N° 7551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 099 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, contra la sentencia de fecha 25 de abril del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las doctoras Martha Lucía Rojas Cárdenas y Gloria Esperanza Romero Hernández, cuando sucesivamente se desempeñaron como Juez Promiscuo Municipal de Buenavista (Boyacá).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- El señor Luis Jesús Pinzón Mejía fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, en sentencia del 10 de diciembre de 1996, a la pena de 10 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de la comisión del delito de estafa. En este diligenciamiento, sostiene el apoderado del accionante, se incurrió en serias irregularidades que han debido llevar a la nulidad del proceso y no a la condena, a saber: Estima que al procesado se le cercenó la posibilidad de enterarse del proceso, en la medida que no obstante habérsele recibido diligencia de indagatoria, las posteriores actuaciones fueron remitidas para su notificación a los jueces penales municipales de la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que reside y labora, pero suministrando una dirección en la cual ya no residía, además de que se ocultó que se trataba de un tramitador, fácilmente localizable en las oficinas de tránsito, con lo cual se impidió el debido conocimiento del expediente y así ejercitar el derecho a la defensa y la contradicción de la decisiones proferidas en su interior, especialmente la resolución de acusación y la sentencia, las cuales no fueron materia de impugnación. Afirma el libelista que esta falta de conocimiento del proceso, llevó a que no se alegara la manifiesta incompetencia del Juzgado Promiscuo de Buenavista para la investigación y juzgamiento, pues si bien es cierto la denuncia se formuló en este municipio, señala, el negocio con relación al cual se edifica el supuesto engaño se concretó en la ciudad de Bucaramanga, debiendo ser un funcionario de esta ciudad quien ha debido adelantarlo.
Por esta razón, espera la intervención del juez de tutela a fin de que se decrete la nulidad de lo actuado y se le permita conocer el proceso y así tener la garantía del ejercicio debido de sus derechos constitucionales. 2.- Luego de un juicioso estudio de algunos de los actos procesales, el Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional busca controvertir la actuación surtida en el proceso judicial en el que se condenó al actor, lo que sólo es procedente cuando se incurra en vía de hecho, no observándose que así ocurrió. En efecto, concluye la Corporación que si al procesado se le escuchó en diligencia de indagatoria, si conoció la resolución de situación jurídica consistente en la caución prendaria, a tal punto que luego de que se sustituyera por la detención preventiva por no haberla cancelado, solicitó la revocatoria de ésta y el regreso a la caución, a lo cual se accedió; si canceló efectivamente la caución; si a través de memorial que hace llegar al juzgado en Buenavista, presentado el 10 de julio de 1993, cuando ya había cambiado de lugar de residencia, propone la conciliación con el denunciante, no es posible entender que hubo ocultación del proceso o desconocimiento de que en su contra se surtía un proceso penal.
Razones por las cuales, no pudiéndose traspasar los linderos que la Constitución Política y la ley señalan, sin que se reúnan las características de la vía de hecho, figura que de conformidad con la doctrina constitucional se ha edificado como la única posibilidad de que el juez constitucional tenga viable injerencia en los procesos adelantados por el juez natural, deniega el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del actor la recurre, sosteniendo que la existencia de la vía de hecho, en su criterio, es evidente y contrastable con el proceso.
Insiste en la absoluta falta de competencia del Juzgado de Buenavista y resalta la “sospechosa” inclinación de este despacho a asumir el conocimiento del proceso cuando no existían motivos jurídicos para ello, debiéndose haber enviado a los jueces de Bucaramanga. Esta irregularidad, afirma, no pudo ser propuesta en el diligenciamiento, en la medida que auncuando se dejaron las constancias respectivas de que al procesado no se le conseguía en la dirección inicialmente suministrada, no se hizo lo necesario para lograr su comparecencia, dejando a un lado la utilización de otros mecanismos, como buscarle en las oficinas de tránsito de Bucaramanga en donde es bien conocido, a tal punto que ha estado como candidato al Concejo Municipal de esa ciudad.
Además, en la diligencia de ampliación de denuncia se suministró el número telefónico de su beeper, sin que se le hubiera enviado mensaje alguno, o haber constatado en la oficina de registro de instrumentos públicos para verificar los bienes inmuebles de su propiedad. Es decir, que siendo viable la ubicación del procesado, nada se hizo por lograr su comparecencia, la cual solamente pudo ser efectivizada cuando se ordenó su captura una vez proferida y ejecutoriada la sentencia condenatoria.
En estas condiciones, reclama la revocatoria de la sentencia y, por ende, que se declare la prosperidad de la acción. LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal de Tunja se confirmará por las siguientes razones: Como regla general, se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que de acuerdo con los lineamientos señalados por el legislador constitucional de 1991 y plasmados en el decreto 2591 del mismo año, sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de esa misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones y decisiones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantiza a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar lo actuado por el juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Ahora bien, como excepción, se ha admitido la viabilidad de la acción de tutela cuando se trata de la manifiesta irregularidad en la actuación del funcionario judicial que linde con la arbitrariedad o el simple capricho, fenómeno conocido en la doctrina constitucional como la vía de hecho, en la cual, según el apoderado del actor, se incurrió en este caso, ante el desconocimiento de la existencia del proceso y la falta de diligencia del Juzgado de Buenavista para notificar las decisiones que se iban surtiendo, lo que llevó a que no se pudiera proponer la falta de competencia de ese despacho judicial y se hubiesen remitido las diligencias a la ciudad de Bucaramanga.
Sin embargo, en desacuerdo con lo manifestado por el impugnante, encuentra la Sala que, como lo puntualizó el Tribunal, existen suficientes elementos de juicio que llevan a concluir que el procesado y su defensor conocieron la existencia del proceso, no obstante lo cual se desentendieron del mismo, razón por la cual no aparece la denunciada vía de hecho, sino una ostensible incuria por parte del actor, sin que la tutela sea el medio adecuado para subsanarla.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 10