CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7550 ACTA: 14 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de abril de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Heriberto Cocoma Soto contra el fallo proferido el 12 de marzo del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
ANTECEDENTES 1. Heriberto Cocoma Soto, for muló acción de tutela contra el Instituto d el Seguro Social Seccional Valle por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, a la familia y a la seguridad social. Expuso el accionante que estuvo afiliado al accionado desde 1962 hasta el 31 de diciembre de 1994, solicitó la pensión de ve jez y le fue negada mediante la resolución 4090 del 26 de mayo de 2000, interpuso los recursos de reposición y apelaci ón pero no prosperaron.
Solicitó nueva mente la historia laboral y aparecen 497 semanas cotizadas hasta el 30 de julio de 1998, pero hay periodos no computados, además el tiempo laborado en las empresas antes de 1997 no es tenido en cuenta por el ISS igualmente no aparece afiliado en 199 4 y con la negativa del reconocimiento de la pensión se le vulneran sus derechos.
Pretende con el amparo solicitado que en el tér mino de 48 horas el ente accionado le conceda el derecho y se le pague lo dejado de percibir. 2.El Tribunal con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional declaró improcedente el amparo solicitado pues la pretensi ón de la tutela es el reconocimient o y pago de la pensi ón de vejez por parte del ISS y para ello el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protecci ón de los derechos que reclama pudiendo acudir a la v ía ordinaria laboral pues la tutela es una acci ón residual y subsidiaria que no ha sido consagrada con el fin de reemplazar los tr ámites y procedimientos ordinarios y especiales. 3.El actor en escrito visible a folio 34 de las diligencias manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia. SE CONSIDERA La Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
En el asunto examinado el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la Jurisdicción competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión. Además dentro del posible proceso que adelante, puede pedir, y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados sin que se este en presencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7550 �PÁGINA � 3 �