CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *TUTELA NUMERO 7.550 JUAN DE J. ROJAS MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 99 Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de junio dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por JUAN DE JESUS ROJAS MARTINEZ contra el fallo de 14 de abril de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la tutela de los derechos a la vida, a la seguridad social, y al pago oportuno de las mesadas pensionales, presuntamente vulnerados por el Gobernador, la Secretaría de Hacienda, la Caja de Previsión Social y el Gerente de la Industria Licorera del Departamento de Boyacá. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Juan de Jesús Rojas Martínez, quien cuenta con 75 años de edad, y es pensionado de la Industria Licorera de Boyacá, interpuso acción de tutela contra el Gobernador, la Secretaría de Hacienda, la Caja de Previsión Social, y el Gerente de la Industria Licorera del Departamento de Boyacá, para que le sean canceladas las mesadas pensionales correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a la fecha de la reclamación, pues dichos emolumentos constituyen su único ingreso, y la omisión en su pago le ocasiona un grave perjuicio.
Informó que en pretérita oportunidad había formulado acción de tutela ante el mismo Tribunal, solicitando el pago de las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, la que se falló a su favor, pero como la autoridad accionada incurrió en la misma omisión, decidió invocar nuevamente la protección constitucional.
Explicó que por la omisión en el pago de la aludida prestación ninguna entidad le otorga crédito, y se ha visto en imposibilidad de sufragar los costos de sus necesidades básicas, como alimentación y pago de servicios públicos, ocasionándole un perjuicio irremediable.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal advirtió, con fundamento en la prueba de carácter documental allegada al expediente, y la información suministrada por el accionante, “que se tutelaron los derechos del accionante, ordenando el pago de las mesadas atrasadas que para ese momento se encontraban en mora y se requirió a las autoridades demandadas, señor Gobernador, Secretario de Hacienda y Jefe del Fondo Territorial de Pensiones, para que en lo sucesivo evitaran recaer en la misma clase de omisiones, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en los arts. 52 y 53 del decreto 2591 de 1991” (f. 41).
Con fundamento en el alcance de la parte resolutiva de la sentencia anterior, donde se concluyó “que el derecho se tuteló y quedó amparado para las mesadas futuras”, el a-quo destacó que el accionante tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de iniciar incidente de desacato, para que el juez de tutela examine si la orden impartida no se ha cumplido por motivos atribuibles a los demandados, y resolvió “Declarar improcedente la acción de tutela incoada por Juan de Jesús Rojas Martínez” (f. 42).
4. LA IMPUGNACION El accionante insistió en la procedencia del amparo constitucional, ante el incumplimiento injustificado en las mesadas de diciembre del año inmediatamente anterior y las correspondientes al presente año, y la exclusión de temeridad alguna en su actuación, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es posible interponer varias acciones de tutela por períodos diferentes de incumplimiento de la obligación prestacional, como en su caso ocurrió.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de febrero de la presente anualidad, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales, se desprende que la orden impartida al Gobernador y al Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, comprende, además del pago de las mesadas atrasadas, la cancelación oportuna de aquellas que en el futuro se causen: “ PRIMERO. NEGAR las pretensiones del recurrente.
“ SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado, adicionándolo en el sentido de que se previene a los demandados para que no vuelvan a incurrir en mora en el giro de los dineros y el pago de las mesadas pensionales de JUAN DE JESUS ROJAS MARTINEZ, so pena de hacerse acreedores a las sanciones legales por desacato ” (f. 25). Al haber amparado el Tribunal Superior de Tunja los derechos fundamentales del postulante contra el futuro incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales por parte de la Administración Departamental, el estudio de fondo de los fundamentos expuestos para justificar la concesión de la tutela adviene improcedente, no porque se trate de idéntica situación fáctica a la resuelta en pretérita oportunidad, como erróneamente se sugiere en el fallo objeto de impugnación, pues aunque se reclama la misma prestación, la protección constitucional que se invoca cobija marcos temporales diferentes, y menos porque exista temeridad de parte del peticionario, quien entiende que reclama por un nuevo incumplimiento de la autoridad demandada, y así lo informó en el escrito de tutela, sino porque la Sala de Decisión que ahora conoce de la solicitud de amparo carece de competencia para solucionar el conflicto planteado, tal como se establece a continuación: El juez constitucional prohijó la continuidad y oportunidad en el pago de las futuras mesadas pensionales del accionante, al “conminar a los demandados para que en lo sucesivo cumplan oportunamente sus obligaciones”, previniéndolos “para que no vuelvan a incurrir en mora en el giro de los dineros y el pago de las mesadas pensionales de JUAN DE JESUS ROJAS MARTINEZ”, y advirtiéndoles expresamente que el incumplimiento de lo dispuesto los haría “acreedores a las sanciones legales por desacato” (f. 25).
De conformidad con la orden impartida, el funcionario competente para adoptar los correctivos necesarios tendientes a hacer efectivo el amparo constitucional de los derechos fundamentales objeto de reclamación, es el mismo que profirió el fallo de tutela, quien con este propósito, y de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, está facultado para dirigirse al superior del responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Igualmente, si transcurridas 48 horas del requerimiento, éste no se ha cumplido, podrá disponer la iniciación de proceso disciplinario contra el superior, sin perjuicio de adoptar directamente "todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo"; y si es el caso, sancionar por desacato al responsable y al superior "hasta que cumplan su sentencia".
Tal como advirtió la Sala en sentencia de 30 de mayo de la presente anualidad, esa especial atribución de competencia para la ejecución del fallo al Juez que lo profirió, impide el adelantamiento de dos trámites de tutela sucesivos y con idéntica finalidad, pues con ello se vulneraría la seguridad jurídica al permitirse adicionar al trámite de tutela inicial otro complementario, de tal forma que, en estas condiciones, se tornaría interminable la definición del conflicto inicialmente planteado (cfr. T7445, Mag.
Pon. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). En este orden de ideas, la naturaleza residual de la acción de tutela se erige en fundamento de su improcedencia, según la expresa previsión de los artículos 86 inciso 3 de la Constitución Nacional y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pues al ostentar el funcionario que profirió el fallo la jurisdicción necesaria para efectivizar el cumplimiento de la orden, es ante él que el peticionario debe formular su reclamación, pues de conformidad con el inciso final del citado artículo 27, "mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Mayor contundencia adquiere el razonamiento anterior si se tiene en cuenta que el accionante cuenta con la posibilidad de promover incidente de desacato, obviamente ante el juez que profirió el fallo, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con miras al cumplimiento de la orden cuya efectivización se pretende obtener incoando una nueva acción de tutela.
Así las cosas, por resultar improcedente el ejercicio del amparo para obtener el cumplimiento de una sentencia de igual naturaleza, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7