CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7468 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 15 RADICACIÓN No. 7549 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor ANSELMO LOZANO TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 5 de febrero de 2002, mediante la cual denegó la solicitud de tutela instaurada en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – SECIONAL CUNDINAMARCA – DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES Fue instaurada la presente acción con el fin de que se le ordenara al ISS Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., concederle la pensión por invalidez, por considerar que reúne los requisitos legales, con retroactividad desde la fecha de su incapacidad. Adujo que con la negativa del ISS a dicho reconocimiento, se le están violando los derechos a la vida, igualdad ante la ley, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Como sustento de su acción manifestó que el 2 de abril de 1996 sufrió un accidentó de trabajo en el que perdió el pie izquierdo que lo incapacitó permanentemente por daño visual y auditivo; que el 6 de febrero de 1997 solicitó el reconocimiento de su pensión por invalidez a la entidad accionada pero le fue concedida una indemnización por incapacidad permanente parcial, la cual apeló por cuanto la Junta nacional de Calificación de Invalidez determinó que tiene una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 54.82% con fecha de estructuración 15 de mayo de 1997 de origen profesional; que el ISS no repone la decisión anterior y corre traslado a la Gerencia de protección de riesgos profesionales para que desate el recurso, habiendo revocado la determinación anterior y le niega además, la pensión de invalidez, argumentando que el informe del accidente de trabajo está viciado de nulidad, en razón de que carece de firma del empleador. 2.
El Tribunal denegó la tutela impetrada por considerar que existen otros medios de defensa judicial. 3. El referido fallo lo impugnó el accionante sin manifestar el objeto de reproche en su escrito. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, como son las relaciones derivadas de la suscripción de un contrato, verbi gracia el del reconocimiento de una pensión de invalidez, pues si bien la Constitución protege el derecho a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, no cabe deducir de allí que la negativa del ente accionado de reconocer el derecho pensional pretendido por las razones expuestas anteriormente, válidas o no, sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, como equivocadamente se ha entendido por algunos, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
En el sub examine, fue acertada posición del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela. Por otra parte, no existe ningún elemento probatorio del cual pueda inferirse, sin lugar a dudas, la existencia de un perjuicio irremediable, pues de la simple manifestación que sobre su presencia el accionante no conduce a un indefectible perjuicio de connotaciones irremediables, pues el actor puede ejercer las acciones judiciales pertinentes en procura del reconocimiento pensional.
III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor ANSELMO LOZANO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario