CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7549 JOHN FREDY QUINTERO AGUIAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.99 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 31 de marzo de los cursantes, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), negó la tutela solicitada por JOHN FREDY QUINTERO AGUIAR por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Manifestó el actor, quien se encuentra detenido, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá adelanta en su contra investigación por el homicidio de “un tal” Norberto Echeverry Grajales, actuación dentro de la cual considera se han violado sus derechos fundamentales, concretamente en lo que concierne al inicio de la audiencia pública el pasado 9 de febrero de los cursantes sin la presencia de su defensor, como consta en la respectiva acta, donde se desarrollan dos puntos y el tercero se inicia y es allí donde se suspende la diligencia, con lo que se desconoce el debido proceso.
Agregó que han transcurrido 6 meses sin que la audiencia se haya terminado y su iniciación fue disfrazada por el juez, sin que cuente con otro medio para que se le respeten sus derechos fundamentales. Solicitó se revisara el proceso y se le otorgue el beneficio consagrado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 5º inciso 2º, acorde a la sentencia de la Corte Constitucional No 846 de octubre 27 de 1999.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de recordar el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, expresó que la solicitud invocada por el detenido JOHN FREDY QUINTERO AGUIAR era manifiestamente improcedente, por cuanto sus pretensiones deben ser intentadas dentro del marco del proceso penal en curso. Lo contrario, sería entrometerse o asumir la función que corresponde exclusivamente al funcionario encargado del juzgamiento, usurpando el juez constitucional las tareas que a otro integrante de la rama judicial le están encomendadas generando anarquía y quebrantos en la administración de justicia. Al juez de tutela le corresponde la protección de los derechos, si al afectado no le resta la más mínima alternativa eficaz y cierta para propender por el respeto de sus prerrogativas primarias.
CONSIDERACIONES 1.- Pese a que se desconocen los motivos de inconformidad del tutelante, la Sala desatará la impugnación propuesta, en atención a que el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al recurrente ni puede entenderse que es conciliable con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que señala el artículo 3º de esa normatividad.
Además el artículo 32 ibídem señala que otros son los factores a estudiar en segunda instancia. 2.-la acción de tutela solo procede a falta de otro medio de defensa judicial o cuando quiera que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y solo para el claro y específico propósito de brindarle al afectado protección inmediata de los derechos fundamentales.
Jamás se puede acudir a ella con el objeto de sustituir las vías ordinarias, como es el propósito del solicitante QUINTERO AGUIAR, quien so pretexto de la vulneración de sus garantías fundamentales pretende acceder la beneficio de la libertad provisional, con fundamento en el artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal. Dicha petición fue elevada por su defensor, la cual fue despachada desfavorablemente por el juez de conocimiento atendiendo al hecho cierto de que la audiencia pública no se ha podido realizar por causas atribuibles a dicho profesional del derecho, haciendo una reseña de lo que, para dicho funcionario se constituyeron en maniobras dilatorias, al punto que le compulsó copias al órgano competente para la respectiva investigación disciplinaria.
(Cf fls 65 al 77 Cdno anexos). En estas condiciones no surge motivo válido para que proceda el amparo solicitado porque las razones para no conceder el beneficio de la libertad se encuentran plenamente soportadas en el acontecer procesal. Inadmisble resulta que alternativamente se acuda a ésta vía para obtener un resultado favorable que fue negado por el funcionario competente, máxime cuando lo que claramente emerge de las diligencias es una actitud desleal con la administración de justicia por parte de quien representa los intereses del aquí tutelante, antes que una conducta caprichosa y fuera del orden legal del funcionario judicial contra el cual se encaminó esta solicitud de amparo constitucional.
Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 5