PAGE 9 Tutela 7548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 7548 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 7 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se le “REINTEGRE AL CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 540 GRADO 11 QUE VENIA DESEMPEÑANDO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD” (folio 6), ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, en representación de su familia y en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, en la que solicitó además, la protección de sus derechos fundamentales “A LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, A UN TRABAJO DIGNO, A LA REMUNERACIÓN VITAL, A LA LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL, A LA TRANQUILIDAD Y LA PAZ DE MI FAMILIA, EL DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACION” (ibídem).
Asevera el señor RAMÍREZ RAMÍREZ que ingresó a trabajar para la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, desde el 25 de enero de 1991, donde ocupó diferentes cargos, hasta llegar al de auxiliar administrativo, del que tomó posesión el 21 de mayo de 1999, “sin que mediara SOLUCION DE CONTINUIDAD y de acuerdo a los diversos procesos de reestructuración efectuados por el Departamento de Cundinamarca” (folio 2).
Sostiene que a pesar de su solicitud de inscripción efectuada en 1993 para que se le inscribiera en el registro público de carrera, su vinculación con la Corporación continuó bajo la modalidad de nombramiento provisional, pero la realidad era que al momento del despido se encontraba en un cargo de carrera administrativa en situación de provisionalidad, aun cuando los actos administrativos no dieran fe de ello.
Afirma que “En tal circunstancia de irregularidad, sin que mediara justa causa, ni se me diera la oportunidad de participar en el Concurso “proceso de selección” y sin que se me resolviera en definitiva mi situación de inscripción en Carrera Administrativa que solicité en el año de 1993, mi nombramiento en el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 550 Grado 11 fue declarado INSUBSISTENTE mediante resolución 11313 de diciembre 19 de 2001, resolución que no se encuentra motivada según lo establece el Código Contencioso Administrativo” (folio 3); considerando vulnerado su derecho a la igualdad en relación con otros funcionarios de la Corporación, quienes si obtuvieron respuesta sobre la inscripción en carrera administrativa o fueron llamados a concursar en su oportunidad; y señalando que su vinculación con la entidad duró más de 10 años, tiempo más que suficiente para que se le hubiera resuelto su calidad de funcionario de carrera administrativa.
Dice que es jefe de hogar por lo que su esposa e hijos dependen económicamente de él para su atención en salud; que en el cargo de auxiliar administrativo adquirió la enfermedad de sinusitis aguda reincidente, por lo que su retiro atenta contra su salud; que igualmente se encuentra pagando un crédito de vivienda, por lo que el retiro del cargo atenta contra su familia, y que así mismo, adquirió un crédito a Icetex; manifestando además, que con el retiro del cargo se le vulnera el derecho a la educación especialmente de su hija y a la integridad familiar al perder su condición de afiliado a la Caja de Compensación familiar de Colsubsidio.
Por último sostuvo, que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Gobernaciones de Colombia, el cual presentó el 10 de diciembre de 2001 pliego de peticiones lo que le concedía “una garantía de estabilidad en el empleo hasta la solución definitiva del conflicto laboral” (folio 5). La Corporación respondió diciendo que el retiro del accionante fue “justificado por razones de mejorar el buen servicio” (folio 98), lo que se demostraba con los documentos concernientes a la entrega del cargo y en especial del acta 06 de 27 de diciembre de 2001, “donde se corrobora su ineficiencia, indisciplina y desgreño para con las responsabilidades que implicaba el cargo, encontrándose el almacén en un completo desorden, faltantes de elementos delicados como fue la no ubicación de tres (3) armas de fuego que se encontraban bajo su custodia, y celulares que nunca salieron al servicio de los funcionarios, no aparecieron, y si se encontraron en su reemplazo, celulares usados de marcas diferentes a las adquiridas por la Corporación Social además de muchos sobrantes, manejo de entregas informales en libretas, que carecían de un registro confiable en el sistema, además de un atraso en los inventarios individuales de los funcionarios de la Corporación Social” (ibídem).
En su defensa adujo que la tutela no procedía como mecanismo transitorio, por cuanto con la insubsistencia no se ocasionaba un perjuicio irremediable, “pues el ordenamiento concede al afectado la posibilidad de solicitar el restablecimiento o protección de su derecho mediante otros medios decretados judicialmente” (folio 102); y por cuanto como lo sostiene el mismo accionante, el derecho a permanecer en un cargo o estar vinculado a una institución “no constituye propiamente derechos fundamentales sino prerrogativas al derecho al trabajo, que en principio, no son amparables por vía de tutela” (ibídem).
El Tribunal negó la tutela por considerar que existían medios de defensa judicial, por cuanto lo pedido por el accionante tiene que ver con la legalidad de un acto administrativo, “puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa” (folio 149). También la negó como mecanismo transitorio, porque “el demandante no demostró que la actuación de la demandada le causase un perjuicio irremediable” (ibídem), lo que mal podría hacer por cuanto cuenta con “mecanismos propios y definidos por el legislador” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces como lo sostuvo el Tribunal, que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela, no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable. La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer al servidor despedido el derecho que afirma le asiste a obtener su reinstalación en el cargo con la consecuente indemnización de los perjuicios que con el acto se hubieren ocasionado.
Y dado que de tener derecho a la reinstalación, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que, se trata de acciones que traen aparejadas la consecuente indemnización de perjuicios por el tiempo que dure por fuera del cargo.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reinstalación al cargo y el reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondiente a salarios y prestaciones dejados de cancelar con motivo de la desvinculación de un servidor público y de quien solicita la tutela, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ contra la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario