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T-7547 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7547 Tutela 7547 María del Carmen Cuervo de López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 099 Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de junio del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por la señora MARIA DEL CARMEN CUERVO DE LOPEZ, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga del pasado 25 de abril, que decidió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la solicitante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora MARIA DEL CARMEN CUERVO DE LOPEZ, presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Cartago (Valle) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por estimar que le ha sido violado su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 1.

El 17 de febrero de 1975 ROBERTULIO LORA MUÑOZ le compró a TOMAS ENRIQUE GOMEZ GOMEZ un lote de terreno en Cartago (Valle); el 25 de agosto de 1986 la solicitante le compró al señor LORA MUÑOZ un lote que hacía parte del inmueble inicialmente comprado de mayor extensión; el lote adquirido por la señora CUERVO DE LOPEZ, en el cual levantó una casa, fue posteriormente secuestrado al practicarse la medida cautelar de secuestro sobre el lote de mayor extensión dispuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. 2.

El 10 de mayo de 1988, el despacho judicial mencionado dio por terminado el proceso por pago y ordenó el levantamiento del gravamen que recaía sobre el bien, lo cual motivó que el inmueble quedara a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago donde cursaba el proceso ejecutivo laboral seguido por AMPARO RESTREPO contra ROBERTULIO LARA MUÑOZ, en el cual se decretó el remate del bien y se le adjudicó a la ejecutante. 3.

La inscripción de las medias cautelares y del remate que dispuso el Juzgado Primero Laboral sobre el lote de la señora MARIA DEL CARMEN CUERVO DE LOPEZ fueron inscritas en el libro de registro, pero se dejó constancia de su invalidez, por figurar el bien a nombre de persona diferente del demando, señor ROBERTULIO LORA MUÑOZ. 4. La señora MARIA DEL CARMEN nunca fue citada a los juzgados que practicaron medidas cautelares sobre su lote, ni se le permitió la oposición a tales diligencias, pues no se secuestró su inmueble.

Precisó que no ha sido perturbada en su posesión, ni le ha sido reclamado dominio o posesión sobre su propiedad. 5. El 10 de junio de 1998, la actora, a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito la nulidad del remate llevado a cabo el 18 de abril de 1991, por no haber sido citada como tercera al proceso y por el incumplimiento de las formalidades previstas para proceder al remate de bienes, solicitud que le fue negada el 4 de agosto de 1998, al considerarse que precluyó el término establecido en el inciso 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga la confirmó el 11 de agosto de 1999. Por lo expuesto, la señora MARIA DEL CARMEN CUERVO DE LOPEZ solicitó se ordene anular las providencias que dispusieron el embargo, secuestro y remate del bien inmueble de su propiedad con ocasión de una deuda ajena, y sin haber sido escuchada en los procesos surtidos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Consideró el Tribunal que para la fecha en que la solicitante adquirió el lote, ya se encontraba hipotecado el inmueble de mayor extensión que lo contenía, por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito, a pesar de lo cual realizó el negocio; por haber recaído las medidas sobre el lote original, la solicitante no fue enterada de las acciones adelantadas, pues no tenía la calidad de parte por ser ajena a las obligaciones contraidas entre ROBERTULIO LARA MUÑOZ y TOMAS ENRIQUE GOMEZ GOMEZ, por ello, no puede ser objeto de reparo alguno el proceder del despacho indicado. 2.

Respecto de la actuación seguida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, consideró el Tribunal que sucedió situación similar a la ocurrida en el proceso hipotecario, lo cual motivó que no se notificara a la señora CUERVO DE LOPEZ, aunque sí se hicieron las respectivas fijaciones del aviso de remate. 3. Con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que no se ha afectado el derecho invocado por la solicitante, los funcionarios accionados no incurrieron en vías de hecho, y entonces, la acción no podía prosperar.

Señaló que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Buga no merecía reproche alguno, pues se limitó a confirmar la decisión de la primera instancia, en el sentido de declarar que han precluido los términos para solicitar la nulidad pretendida por la señora CUERVO DE LOPEZ, a la cual le sugiere acudir a la acción civil reivindicatoria a través de un proceso ordinario.

LA IMPUGNACION La solicitante impugnó la decisión proferida por el Tribunal, con el propósito que sea revocada por esta Corporación, por las siguientes razones: 1. Expresó la impugnante que procede la tutela contra actuaciones judiciales en presencia de vías de hecho, tales como rematar un bien sin la concurrencia de su propietario, sin secuestrar el bien embargado y sin que sea de propiedad del demandado. 2.

Afirmó que el Juez Segundo Civil del Circuito incurrió en vías de hecho al autorizar la venta del bien que se hallaba embargado y permitir que siguiera embargado a pesar de su venta y de su pertenencia a otro propietario no demandado; la providencia en la que dispuso que el embargo continuaba por otro juzgado, dentro del cual no era parte la señora MARIA DEL CARMEN, debió notificársela. 3.

Indicó que el remate fue inocuo, pues no hubo inscripción de él, ni entrega del bien a la ejecutante; también manifestó que no es procedente acudir a la acción reivindicatoria sugerida por el Tribunal, pues nunca ha sido perturbada en el ejercicio de su derecho sobre el bien. Finalmente precisó, que teme un cambio de criterio en los funcionarios de registro o una acción judicial de la ejecutante, en el sentido de cumplir con la sentencia, y en virtud de ello procedan a registrar indebidamente a la rematante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada, por considerar que: a) No hay presencia de vías de hecho que permitirían exceptivamente la procedencia de esta acción contra providencias judiciales; b) En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, le asistieron a la solicitante otros medios de defensa que no ejerció oportunamente; c) No hay evidencia de lesión o peligro actual a los derechos fundamentales de la actora y en caso de lesión a sus derechos le asisten los medios ordinarios de defensa, salvo que utilice una nueva acción de tutela como mecanismo transitorio ante un peligro inminente.

1. INEXISTENCIA DE VIAS DE HECHO 1.1. Por regla general, la acción de tutela no es apta para atacar decisiones judiciales, en el entendido que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han precluido, reponer términos de ejecutoria de las decisiones, o censurar el valor probatorio que a los elementos de juicio obrantes en un proceso haya asignado el funcionario judicial, pues con ello se invadiría abusivamente la competencia reglada de otras autoridades.

No obstante, de manera excepcional la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando hay presencia de vías de hecho; éstas ocurren cuando el funcionario ha decidido de manera arbitraria y caprichosa, sin sujeción a las normas legales que regulan su función. 1.2. Vale decir, la vía judicial de hecho constituye un comportamiento que de manera abrupta y ostensible desconoce las normas legales, vulnera la Constitución y lesiona los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, que se manifiesta en una conducta activa u omisiva del funcionario con abuso de su investidura; por consiguiente, no todo yerro, omisión o irregularidad dentro del proceso puede ser asumida, sin más, como una vía judicial de hecho en la cual haya incurrido el funcionario.

Tampoco puede ser asumida como tal, la actuación de los servidores públicos con sujeción a las disposiciones que regulan su actividad. 1.3. En efecto, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se evidencia que el curso dado al proceso hipotecario de TOMAS ENRIQUE GOMEZ GOMEZ contra ROBERTULIO LORA MUÑOZ se ajustó a las disposiciones legales, como quiera que el lote de mayor extensión que figuraba a nombre del demandado fue aquel sobre el cual recayeron las medidas cautelares de embargo y secuestro; si la señora CUERVO DE LOPEZ adquirió un lote que hacía parte de aquel que se encontraba embargado, naturalmente el gravamen también cobijaba su propiedad.

Ahora, si en la escritura de compraventa que le hiciera el señor ROBERTULIO LORA MUÑOZ a la señora MARIA DEL CARMEN se anotó que el lote dado en venta se encontraba libre de gravámenes o limitaciones al dominio, y si ello no fue cierto, le asistían a la compradora las acciones ordinarias por vicios por evicción contra el vendedor (artículo 1894 del Código Civil). 1.4.

De acuerdo con lo expresado, no se halla irregularidad objeto de censura en el curso del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, en cuanto se refiere a la eventual lesión de los derechos fundamentales de la señora CUERVO DE LOPEZ; obviamente, si la medida cautelar recayó sobre el inmueble de mayor extensión que figuraba como de propiedad del demandado, el juez no tenía la obligación legal de disponer notificación de las actuaciones a la señora MARIA DEL CARMEN, pues carecía dentro del proceso de alguna calidad. 1.5.

En cuanto atañe a la actuación adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago en el proceso seguido por AMPARO RESTREPO contra ROBERTULIO LORA MUÑOZ, se observa que desde el 25 de julio de 1986 solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago el embargo de los bienes que por cualquier causa llegaren a desembargarse en el proceso adelantado por TOMAS ENRIQUE GOMEZ GOMEZ contra ROBERTULIO LORA MUÑOZ, lo cual motivó que al ser levantado el embargo del inmueble matriculado con el número 375-0029301 que hacía parte del lote de mayor extensión con número de matrícula 375-000329 por parte del Juzgado Civil el 10 de mayo de 1988, éste bien quedara a disposición del Juzgado Laboral que había hecho la solicitud, y así se dejó anotado en el oficio que en tal sentido se remitió al Registrador de Instrumentos Públicos (fol. 70). 1.6.

Por lo indicado puede afirmarse, que en condiciones similares a las anteriores, si la señora MARIA DEL CARMEN carecía dentro del proceso ejecutivo laboral de calidad procesal alguna, no estaba llamado el despacho a notificarle acerca de las decisiones que en él se adoptaran, pese a lo cual se dio cabal cumplimiento a los correspondientes avisos de remate, cuya finalidad no es otra que enterar a la comunidad en general de lo resuelto, con el propósito que quien así lo considere pertinente concurra a la celebración de tal diligencia (postores, rematantes, terceros de buena fe, etc) de acuerdo con su interés. Entonces, tampoco en la actividad del Juzgado Laboral hubo presencia de vía de hecho alguna, pues guardó estricta sujeción a las disposiciones legales que reglamentan el trámite de esta clase de procesos. 1.7.

Respecto de la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Guadalajara de Buga, en el sentido de negar la nulidad del remate practicado, solicitada a través de apoderado judicial por la señora MARIA DEL CARMEN CUERVO DE LOPEZ, estima la Sala que resulta apenas lógico que en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, resulte improcedente acceder a lo pretendido, pues si el remate se llevó a cabo el 18 de abril de 1991 y la solicitud de nulidad de éste fue presentada el día 10 de junio de 1998 -ocho (8) años más tarde-, de manera indudable se encontraban más que vencidas y precluidas las oportunidades para solicitar la nulidad, según lo establece el inciso 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que otorga plazo hasta antes de proferirse el auto que aprueba la venta en pública subasta para pedir la invalidez del remate. 1.8.

Frente a la decisión analizada en precedencia no se observa comportamiento arbitrario ni objetivamente lesivo por parte de los funcionarios judiciales que en primera y segunda instancia conocieron de ella, capaz de configurar una vía de hecho. Fue una determinación sustentada únicamente en disposiciones legales y soportada en las exigencias de seguridad y certeza de las cuales deben estar revestidas las decisiones judiciales.

Entonces, si se ha acreditado que no existió vía de hecho en la actuación de los funcionarios accionados, carece la presente acción de aptitud para proceder contra decisiones judiciales como las que aquí se han proferido y que ahora han sido objeto de censura por la actora.

2. PRECLUSION DE OPORTUNIDADES 2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente siempre que no exista otro medio de defensa del derecho que se estima vulnerado. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente que si el remate llevado a cabo en el proceso ejecutivo laboral de AMPARO RESTREPO contra ROBERTULIO LORA MUÑOZ se realizó el 18 de abril de 1991, esto es, hace más de nueve (9) años, resulta inconsistente que se pretenda acudir a esta vía subsidiaria para revivir oportunidades procesales que debieron ser utilizadas en su momento. 2.2.

En verdad resulta poco creíble que la señora MARIA DEL CARMEN CUERVO DE LOPEZ, quien manifiesta ejercer una posesión activa sobre el bien de su propiedad desde hace cerca de 26 años, no se hubiera enterado de medidas cautelares similares que fueron practicadas sobre predios vecinos, los cuales formaban parte del lote de mayor extensión que ROBERTULIO LORA MUÑOZ compró a TOMAS ENRIQUE GOMEZ GOMEZ, y en virtud de tal conocimiento hubiera concurrido a los procesos en los cuales se practicaron medidas cautelares sobre su inmueble o hubiera adelantado contra su vendedor las acciones civiles correspondientes por vicios por evicción del objeto comprado. 2.3.

Entonces, la presente acción de tutela es improcedente pues en su momento existieron otros medios de defensa idóneos y eficaces que no fueron ejercidos oportunamente por la solicitante, como en efecto ha sido señalado por la Corte Constitucional: “La jurisprudencia ha hecho énfasis en la improcedencia de la tutela -aún cuando se alegue la existencia de una vía de hecho- si, consideradas las circunstancias del accionante, existe un medio eficaz para la defensa judicial de los derechos fundamentales que se invocan.

Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor ‘esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y, en tal sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la tutela.

De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado. Obviamente, el medio judicial alternativo debe tener la suficiente eficacia, esto es, ha de tratarse de un procedimiento previsto en la normatividad, que, apreciado en el caso concreto, permita satisfacer a cabalidad y con prontitud el pleno goce de los derechos conculcados” (negrillas fuera de texto).

En sentencia de unificación, precisó la misma Corporación: “La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto… el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” (negrillas fuera de texto). 2.4.

Por consiguiente, además de haberse acreditado la inexistencia de vías judiciales de hecho, se encuentra demostrado que la señora CUERVO DE LOPEZ no ejerció oportunamente los medios de defensa que le asistían, por lo cual le está vedado que ahora, de manera tardía, pretenda utilizar este procedimiento sumario y preferente para suplir sus omisiones y falta de diligencia en la atención de los procesos en los que se involucró su inmueble, razón por la cual ésta acción no prospera. 2.5.

Si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, sería factor causante de incertidumbre que se permitiera actuar tardíamente, después de 9 años, a quien no lo hizo en oportunidad, con lo cual se causaría grave daño a la sociedad al no poder tener confianza en lo decidido por sus jueces, todo lo cual constituye un propósito ajeno al amparo constitucional, y no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia que garantiza racional, coherente y lógicamente nuestro sistema constitucional.

3. INEXISTENCIA DE PELIGRO O LESION ACTUAL 3.1. Debe resaltar la Sala, que la accionante, tanto en su solicitud de amparo como en su impugnación señaló que nunca ha sido perturbada en su posesión -la cual ejerce hace 26 años- por persona o autoridad alguna, y que tampoco le ha sido reclamado el dominio sobre el predio (fols. 3 y 144); precisó que el remate fue inocuo, pues no hubo inscripción de él, ni entrega del bien a la ejecutante, y señaló como objeto de la acción presentada, que teme un cambio de criterio en los funcionarios de registro o una acción judicial de la ejecutante, en el sentido de cumplir con la sentencia, y en virtud de ello procedan a registrar indebidamente a la rematante. 3.2.

Al respecto se considera que esta acción no está llamada a prosperar, pues los hechos u omisiones de los que puede derivarse violación de los derechos fundamentales de la señora CUERVO DE LOPEZ no se han producido, ni existe razón objetiva que permita suponer fundadamente un peligro actual o inminente para ellos, capaz de conducir al otorgamiento de protección. Vale decir, nos encontramos simplemente ante la suposición de un eventual daño a los derechos fundamentales de la solicitante, en los eventuales términos que ella misma destacó y por los servidores públicos que relacionó, en consecuencia ello no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela. 3.3.

Debe precisarse que la acción constitucional de amparo fue instituida para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata únicamente de una amenaza, pero su presupuesto esencial, ontológico y necesario, es la afectación actual o siquiera potencial de uno o varios de tales derechos, por lo cual el interés de protección como finalidad de la tutela desaparece cuando no hay presencia de situaciones de vulneración o peligro cuyo objeto sean los derechos fundamentales de las personas. 3.4.

Finalmente baste indicar, que si llegaren a producirse los comportamientos advertidos por la señora CUERVO DE LOPEZ en su impugnación, tendría otras vías a su alcance. Se confirma entonces la providencia impugnada, por considerar que no hay presencia de vías de hecho que permitirían exceptivamente la procedencia de esta acción contra providencias judiciales, le asistieron a la solicitante otros medios de defensa que no ejerció oportunamente y no hay evidencia de lesión o peligro actual a sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.. Sentencia T-458/98 de septiembre 2 de 1998. Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-961 de diciembre 1º de 1999. Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa. � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-677/97 de 12 de diciembre de 1997. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-579/97 de 10 de noviembre de 1997,. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo.

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