CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7547 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO JIMÉNEZ SILVA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 20 de febrero de 2002, que negó la tutela promovida por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”.
ANTECEDENTES CAMILO JIMÉNEZ SILVA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” por considerar que al negarle el pago de intereses de mora sobre la diferencia de sus mesadas pensionales, le está vulnerando derechos fundamentales. Manifiesta el accionante que la obligación a cargo del ISS y en su favor fue proferida mediante sentencia de 15 de diciembre de 2000, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; que el accionado le pagó la diferencia de mesadas pensionales desde 13 de marzo de 1997 hasta 1 de mayo de 2001, mas no los intereses de mora; que el 16 de mayo de 2001 presentó al accionado la factura de cobro de los intereses de mora dejados de pagar y que el 16 de noviembre de 2001, mediante oficio G-DECISION 16-2607, le negó la solicitud manifestado que sus prestaciones le “han sido canceladas sin retraso”, lo que no es cierto por cuanto el ISS incurrió en retardo de 4 años y 47 días, para reconocerle las mesadas pensionales.
Pretende el accionante que con esta acción se ordene al accionado el pago de intereses de mora sobre los dineros de mesadas pensionales que le consignó tardíamente, de 13 de marzo de 1997 a 1 de mayo de 2001. El Tribunal denegó la acción de tutela, expresando, entre otros argumentos, que “ Si además se observa que el conflicto planteado por el demandante se puede solucionar por otra vía, puesto que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; es evidente que ello tampoco corresponde decidirlo a este Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados ” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó insistiendo en que se le está causando un perjuicio irremediable al no permitírsele el usufructo del dinero que le adeuda el accionado por intereses de mora, en razón de su edad y de haber sufrido un “ISQUEMIA CEREBRAL” que le ha disminuido su expectativa de vida.
CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa al accionado es de carácter económico y toca con el patrimonio del accionante. Por ende, la satisfacción de su derecho, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Por estas razones se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 20 de febrero de 2002, que negó la tutela impetrada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 20 de febrero de 2002, que negó la tutela impetrada por el accionante. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2