CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7546 CLARA INÉS YÁÑEZ SERRANO PÁGINA 10 Tutela N° 7546 CLARA INÉS YÁÑEZ SERRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 099 Santafé de Bogotá D.C., martes trece de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial de la accionante CLARA INÉS YÁÑEZ SERRANO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, Huila, el 25 de abril del año 2000, por cuyo medio denegó, por improcedente, la tutela al derecho constitucional fundamental de petición supuestamente violado por la Junta Seccional de Escalafón Docente del citado Departamento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que ante la Junta Seccional del Escalafón Docente para el Departamento del Huila, radicó el 25 de junio de 1999 un derecho de petición tendiente a que se le concediera a la educadora CLARA INÉS YÁÑEZ SERRANO, el beneficio que por mejoramiento académico consagra el Art. 39 del Decreto Ley 2277 de 1979, y que dice relación con el reconocimiento de tres años de servicio para efectos de ascenso dentro del escalafón docente.
No empece a que el término estipulado en la ley para responder esta clase de solicitudes es de 60 días, hasta la fecha de instaurar la presente acción de tutela nada se le había resuelto, razón por la cual el actor reputa vulnerada la garantía fundamental que la Constitución Política reconoce en su Art.
23. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Luego de referirse a una petición que en similar sentido a la que hoy ocupa la atención de la Sala hiciera el actor en septiembre 9 de 1998, pretensión que le fue denegada por no cumplir con los requisitos que para el reconocimiento de mejoramiento académico demanda el Art. 39 del Decreto 2277 de 1999, y cuya impugnación igualmente le fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 3942 del 29 de diciembre del mismo año -Fls. 16 a 28-, la Secretaria Ejecutiva de la Junta Departamental de Escalafón del Huila explica que el solicitante insistió en lograr su cometido, ante la declaratoria de nulidad que de los Arts. 2º, 5º y 7º del Acuerdo 072 de 1989 expedido por la Junta Directiva del ICFES -fundamento normativo de las decisiones en cita-, realizara la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 1999.
Para el efecto, el actor radicó el 25 de junio de 1999 la petición a la que hace alusión en su libelo. Ante aquella eventualidad y dada la carencia de criterios interpretativos acerca de la manera como debía aplicarse el mencionado artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, la Junta Departamental de Escalafón del Huila en sesión del 7 de julio de 1999 decidió aplazar su pronunciamiento en relación con la petición planteada por el actor, hasta tanto la Junta Directiva del ICFES fijara mediante acuerdo la correspondiente hermenéutica, lo cual sólo se produjo el 4 de octubre siguiente habida consideración de la consulta que sobre la materia se le elevó. No se accedió a la pretensión de la reclamante, aduce la accionada, por cuanto su título de maestra no equivalía al de licenciada en educación, ni tampoco correspondía a un “ título profesional para darle la calidad de mejoramiento académico ”, conforme con lo conceptuado por el ICFES.
Dicha decisión se le comunicó el 2 de diciembre del año pasado al apoderado de la interesada, y a ésta el 14 de enero del presente año. Posteriormente la institución mencionada en último lugar por Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 1999 fijó nuevamente las pautas de interpretación en relación con la aplicación del Art. 39 del citado Decreto 2277/79, agrega la parte demandada.
Conforme con tales criterios, de todas maneras la aspiración de la quejosa resulta improcedente como quiera que el título profesional que esgrime como fundamento de su pretensión de ascenso, lo hizo valer para acceder a los grados 7, 8, 9 y 10 del Escalafón Nacional Docente, lo cual significa que ya obtuvo el beneficio o estímulo del que habla la ley en cuestión. EL FALLO IMPUGNADO Examinado el soporte documental arrimado a las diligencias por la accionada, el Tribunal de tutela halló que las sendas peticiones hechas por el actor en relación con el reconocimiento a favor de su asistida de los beneficios estipulados en el Estatuto Docente por mejoramiento académico, le fueron resueltas y a ambos se le comunicó el sentido de las determinaciones tomadas sobre el asunto, al punto que la primera fue objeto de impugnación. Otra cosa es que sus pretensiones no hayan sido acogidas, lo cual no implica vulneración alguna a lo que constituye el núcleo esencial del derecho de petición, tal como lo tiene decantado la doctrina constitucional.
Consecuentemente con su razonamiento, el A-Quo denegó por improcedente el recurso de amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN La junta de Escalafón del Huila con inobservancia de lo establecido en el Art. 20 del Decreto 2277 de 1979 en cuanto que sus decisiones deben formalizarse mediante resoluciones, contra las cuales proceden los recursos de reposición y apelación, optó más bien por remitir oficios, es la queja del impugnante, omisión que viola el derecho de petición en la medida en que se desatendieron las reglas del debido proceso que rigen este específico asunto.
Admitir los argumentos del fallador sin detenerse a mirar de qué manera se resolvió la petición, “ es dejar de lado los principios rectores del procedimiento administrativo consagrados en el C.C.A., en especial los de eficiencia, eficacia y contradicción. Por lo demás, cuando la Junta de Escalafón del Huila da a todas las peticiones la misma respuesta sin detenerse a considerar las circunstancias especiales que acompañan a cada caso en especial deja de lado el que las peticiones se incoaron de manera individual atendiendo a que no todos los educadores tienen el mismo grado, ni el mismo tipo de títulos ni la misma capacitación ”, advierte el libelista a manera de sustentación de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si se repara en la prueba documental que la accionada allegó como sustento de su argumentación de no haber incurrido en la vulneración de la garantía fundamental que se le imputa, como bien lo hizo el A-Quo, resulta evidente la mendacidad del aserto sostenido por el actor en su libelo en cuanto a la ausencia de respuesta a su petición para el momento en que interpuso la tutela -6 de abril del año en curso-, radicada aquélla ante la Junta de Escalafón del Huila el 29 de junio de 1999 y cuya fundamentación obedeció a las mismas circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas poco menos de un año antes.
Ciertamente, del contenido de las comunicaciones enviadas tanto a la interesada como a su apoderado en julio 21 y diciembre 2 de 1999, enero 14 y abril 14 del año 2000 (Fls. 40 a 42 y 52), con meridiana claridad se advierte que a la accionada le asiste la razón, pues si la respuesta producida un mes después de radicada la correspondiente petición, la cual a pesar de su prontitud en verdad no contiene una decisión de fondo, lo cierto es que las subsiguientes definen a satisfacción el objeto de la solicitud.
En ese orden de ideas, podría argüirse que la respuesta no fue oportuna, empero dicha dilación encuentra justificación en el hecho de que la normatividad expedida por la Junta Directiva del ICFES, entidad esta facultada por el Legislador para fijar periódicamente los criterios de interpretación en relación con la aplicación del Art. 39 del Estatuto Docente sobre estímulos y beneficios por conceder a los educadores por mejoramiento académico, fue declarada nula por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como así lo indicó la demandada en sus descargos.
Hubo necesidad entonces de elevar la correspondiente consulta a aquella entidad, puesto que la regulación trazando las respectivas pautas de hermenéutica no se había emitido; dicho Acuerdo -el Nº 014- tan sólo lo profirió la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior en diciembre 13 de 1999, con base en las facultades que para el efecto le otorga el Art. 1º del Decreto 1059 de 1989 (Fls. 49 a 51).
Por modo que, con fundamento en el concepto emitido por la entidad últimamente citada en octubre 4 del año pasado (Fls. 47 y 48), la Junta Departamental del Escalafón Docente del Huila decidió de fondo la petición de la parte actora, denegando su pretensión como así se le hizo saber en diciembre 2 del mismo año y enero 14 siguiente, como ya se advirtió, lo cual se ratificó en comunicación del pasado 14 de abril.
Por parte alguna pues, se avizora la violación argüida. Finalmente aduce el accionante en su escrito de impugnación que las tales comunicaciones no constituyen el acto administrativo que era de esperarse emitiera la entidad demandada por medio de una resolución. Como bien lo tiene definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, “ si desde el punto de vista formal se ha entendido por acto administrativo todo acto proveniente de la administración y en armonía con su contenido es el acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica subjetiva, sería en principio suficiente para calificar un acto como tal el que haya sido expedido por autoridad o funcionario competente y el que contenga una decisión que afecte o beneficie a un particular ”, mal puede afirmarse que en el evento examinado los oficios por medio de los cuales se les informó a la docente y su apoderado la decisión tomada por la Junta de Escalafón Departamental del Huila, carecen de aquellos atributos, pues, así se les denomine comunicación o acto, se trata de una determinación proveniente de autoridad competente que le definió al peticionario, de manera negativa, la expectativa de su pretensión. Luego entonces, no puede argüirse, como se hace ahora, que la ausencia de una resolución en el sentido indicado en el escrito de impugnación, no constituye un acto administrativo cuando precisamente lo consignado en las mentadas comunicaciones no es más que la manifestación de la voluntad de la administración emitida en sesiones del 6 de julio y 26 de octubre de 1999.
Y, para abundar en razones, repárese que cuando el actor interpuso el recurso de reposición contra la determinación del 9 de noviembre de 1998 que por primera vez negó su petición, la susodicha impugnación se dirigió “ contra el acto administrativo contenido en el oficio de la referencia. ” -Fls. 25 y 26- Así las cosas, indemostrado como se tiene el quebranto alegado, el fallo impugnado merece la total refrendación de la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria