Micelio
T-7545 (10-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7545 SALA DE CASACIÓN Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7545 Acta No 13 Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JAVIER HERNANDO VIVAS NARVAEZ y JIMMY MESA GUERRERO contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el trámite de la tutela que le siguen al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, los docentes JAVIER HERNANDO VIVAS NARVAEZ y HAROLD JIMMY MESA GUERRERO instauraron acción de tutela contra el Secretario de Educación Departamental de Nariño por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al pago oportuno de la remuneración salarial, la cual está sustentada en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que en reunión celebrada el 22 de agosto de 2001 en la Sala de Profesores del Colegio Nacional del Municipio de Ricaurte, los licenciados Javier Hernando Vivas Narváez y Harold Jimmy Mesa Guerrero fueron elegidos, en su orden, Coordinador Académico y Coordinador de Disciplina de dicho plantel para el año lectivo 2001-2002 (1º de septiembre de 2001 a 30 de junio de 2002), designación que fue informada oportunamente a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, como consta en el oficio 013 del 13 de septiembre de 2001, recibido al día siguiente, con el fin de que se tomara nota de esa novedad y se procediera a incluirlos en la nómina y a cancelarles oportunamente el sobresueldo a que tienen derecho por los nombramientos precitados; que en cumplimiento de lo anterior y por existir disponibilidad presupuestal, la Gobernación de Nariño expide el Decreto 1001 del 8 de noviembre de 2001 encargando a los docentes accionantes de las Coordinaciones para las cuales fueron elegidos por la Sala de Profesores; que la misma Secretaría de Educación de Nariño, conforme aparece en la certificaciones números 837 y 838 del 17 de octubre pasado, hace constar que la disponibilidad presupuestal para el pago del porcentaje adicional de los accionantes existe para el período lectivo comprendido entre el 1º de septiembre de 2001 y en 30 de junio de 2002; que sus representados han venido desempeñándose en los cargos mencionados, en forma continua e ininterrumpida, desde el 1º de septiembre de 2001; que no obstante la claridad del referido decreto y las certificaciones aludidas, hasta el presente no se les ha cancelado a sus mandantes los porcentajes adicionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre y 7 días de noviembre del año pasado, cuyos valores totales suman, para Javier Hernando Vivas $ 496.800.oo y para Harold Yimmy Mesa Guerrero $ 672.000.oo; que con ese proceder, la Secretaría accionada incurrió en vías de hecho, desconociéndoles a éstos sus derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno de la remuneración salarial; que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos de sus procurados, o si lo hubiere, no sería el más adecuado para la protección inmediata de los derechos descritos.

Reclama que en el término de 48 horas se ordene al Secretario de Educación del Departamento de Nariño, que proceda a pagarle al docente JAVIER HERNANDO VIVAS NARVÁEZ la suma de $96.800.oo que le adeuda el Departamento por haber prestado sus servicios como Coordinador Académico del Colegio Nacional de Ricaurte durante los meses de septiembre y octubre y 7 días de noviembre de 2001, y a HAROLD YIMMY MESA GUERRERO, por el mismo concepto, la cantidad de $ 672.000.oo, disponiendo además, que ese período se tenga en cuenta como tiempo de servicios para efectos de sus prestaciones sociales legales. 2.- Iniciado el trámite de la tutela y enteradas las partes, el Secretario de Educación Departamental de Nariño informó al tribunal que el cargo de Coordinación fue otorgado a los actores a través del decreto 1001 del 8 de noviembre de 2001, y solo a partir de esa fecha se hicieron acreedores al sobresueldo que se reconoce por tal motivo; que los actos administrativos no tienen efectos retroactivos y por esa circunstancia no es viable cancelarles el sobresueldo que pretenden correspondiente a un período para el cual acto administrativo no regía; que la acción de tutela solo procede cuando se ve afectado el mínimo vital, y en el presente caso esa situación no se presenta, por cuanto los accionantes reciben oportunamente el pago de su salario mensual como docentes y el sobresueldo al cual tenían derecho les fue cancelado oportunamente (folio 19).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia que ahora se impugna, fechada el 11 de marzo de 2002, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral negó la tutela solicitada. Para ilustrar su juicio, la Sala sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia la acción de tutela se torna inviable cuando de hacer efectivas acreencias laborales se trata, porque para ello se encuentra instituida la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa laboral, salvo cuando se trata de obtener el pago del salario para evitar que el derecho al mínimo vital se vea afectado, circunstancia que no se presenta en este caso, dado que los accionantes reciben su salario mensual de manera cumplida, incluido el sobresueldo por los cargos de Coordinadores, reconocido por la Resolución No 1001 del 8 de noviembre de 2001, a partir “de la fecha de su expedición, lo cual quiere decir que los pagos por ese concepto solo se pueden efectuar a partir de esa calenda tal como se han realizado hasta la fecha, y dada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, deben ejecutarse hasta tanto la jurisdicción competente (jurisdicción contencioso administrativa) declare su nulidad si a ello hubiere lugar.

Por último, en lo atinente al derecho al trabajo, señala el Tribunal que no existe prueba de que se haya menoscabado la estabilidad laboral de los actores o que se haya dejado de pagar su remuneración legal (folios 20 a 27). LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por el mandatario judicial de los actores, señalando que el sobre sueldo a que tienen derecho como Coordinadores, es parte integrante del salario, y que por ello, su no pago durante los meses reclamados en esta acción de tutela, resulta violatorio del derecho al trabajo y al pago oportuno de la remuneración salarial; que con la expedición del decreto 1001 del 8 de noviembre de 2001, la Gobernación de Nariño y la Secretaría de Educación Departamental materializan las vías de hecho contra sus poderdantes, habida cuenta, que si bien es cierto el artículo 3º expresa que “el presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición”, es decir, del 8 de noviembre, olvidan palmariamente y sin fundamento alguno, que aquellos vienen desempeñando las dignidades para las cuales fueron elegidos por la Sala de Profesores, desde el 1º de septiembre último, fecha en la cual empezó a regir el año lectivo 2001-2002; que ese actuar mal intencionado de la administración, solapado bajo la tendenciosa figura de la “presunción de legalidad de los actos administrativos”, evidencia una clara y flagrante vía de hecho, frente a la cual la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente.

Implora, en consecuencia, que se revoque la sentencia revisada y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional en los términos solicitados en el escrito respectivo (folios 29 a 31). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Los docentes JAVIER HERNANDO VIVAS NARVÁEZ y HAROLD JIMMY MESA GUERRERO pretenden obtener por este medio el pago del sobresueldo correspondiente a los meses de septiembre y octubre y siete días de noviembre de 2001 en razón a que fueron designados, en su orden, Coordinador Académico y Coordinador de Disciplina del Colegio Nacional del Municipio de Ricaurte, por la Sala de profesores de dicho plantel, para el período académico 2001-2002, que se inició el 1º de septiembre y se extiende hasta el 30 de junio del año en curso, sobresueldo que solo les fue cancelado a partir del 8 de noviembre, fecha de expedición de la Resolución No 1001 por parte de la Gobernación del Departamento de Nariño. En este orden de ideas la Sala reitera, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela no fue instituida como mecanismo de protección de derechos de naturaleza legal o contractual, ni para solucionar los conflictos de trabajo relacionados con la determinación o pago del salario, pues para ello el interesado debe acudir al medio judicial idóneo como certeramente concluyó el Tribunal.

“Al respecto ha sostenido esta Sala de la Corte que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Además, como los accionantes están cuestionando la legalidad de la Resolución No 1001 del 8 de noviembre de 2001 expedida por el Gobernador del Departamento de Nariño, en cuanto a que no ordenó el pago del sobresueldo aludido sino a partir de su vigencia, es decir, de la fecha de expedición, deben acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la ilegalidad pretendida, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para alcanzar tal propósito.

Ni siquiera como mecanismo transitorio es viable en este caso la protección constitucional, porque, se reitera, el derecho que reclaman los actores es de estirpe legal, y porque además están descartados en el expediente los supuestos del posible perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, pues no basta afirmar su existencia, sino que es necesario probarlo, y no cumplir con esto último, significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.

Por el contrario, percibiendo su salario mensual oportunamente, como lo están haciendo, y teniendo la posibilidad de acudir al medio judicial pertinente para hacer efectivas sus acreencias, si hay lugar a ello, el supuesto perjuicio se torna en reparable Las razones plasmadas son suficientes para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8