Micelio
T-7544 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2277 de 1979

7544 Tutela 7.544. Myriam Mosquera de Velandia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 099 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio del año dos mil (2.000). VISTOS: La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 25 de abril del año en curso, mediante el cual denegó el amparo al derecho de petición, reclamado mediante apoderado por la Señora MYRIAM MOSQUERA DE VELANDIA, presuntamente conculcado por la Junta de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila.

ANTECEDENTES: La señora MYRIAM MOSQUERA DE VELANDIA, quien se desempeña como educadora en el departamento del Huila solicitó a la Junta Seccional de Escalafón Docente del citado departamento, se le concediera el beneficio del articulo 39 del Decreto 2277 del 1979, según petición radicada en esa entidad el 25 de junio de 1999. Afirma la accionante que la Junta Seccional de Escalafón no dio respuesta a la referida solicitud, no obstante que contaba con un plazo de 60 días para ello, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto citado en precedencia. Por considerar que la citada entidad le desconoció el derecho fundamental de petición, interpuso mediante apoderado el pasado 2 de abril la presente acción de tutela, para que se le ordene a la Junta Seccional de Escalafón Docente que de respuesta inmediata a su solicitud.

LA SENTENCIA RECURRIDA: Señala el Tribunal que la demandante ha presentado en dos oportunidades mediante apoderado solicitud de mejoramiento académico ante la oficina de escalafón del departamento del Huila, con base en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. La primera, el 9 de septiembre de 1998, la cual le fue resuelta en forma negativa el 30 de septiembre del mismo año; esta decisión le fue notificada, tanto a ella como a su apoderado, en el mes de noviembre de 1998, y al ser impugnada, la Junta resolvió en forma adversa el recurso interpuesto.

La segunda, el 25 de junio de 1999, sobre la cual la accionante hace radicar la vulneración al derecho de petición, le fue resuelta por la entidad accionada el 19 julio del mismo año, mediante oficio No. 754, en el que se le informó que estaba pendiente del respectivo trámite. Posteriormente, el 2 de diciembre de 1999, la Junta Departamental de escalafón le comunicó al apoderado de la peticionaria, que dicha entidad en sesión del 7 de julio decidió aplazar las solicitudes sobre mejoramiento académico, hasta tanto la Junta directiva del ICFES no fijara mediante acuerdo los criterios para otorgar tales mejoramientos.

En el mismo oficio le expresa que en la sesión del 26 de octubre de 1999, la Junta decidió aplicar por mayoría el concepto emitido por el ICFES el 4 de octubre de 1999, por ser el ICFES un ente superior que dirige la educación a nivel nacional; de acuerdo con dicho concepto, era improcedente el otorgamiento del mejoramiento solicitado. Por lo anterior, considera el Tribunal que no existió la omisión que se reprocha a la entidad accionada, pues ésta dio respuesta a las dos solicitudes de mejoramiento académico elevadas por la demandante.

No le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad o no de esas decisiones, pues ello es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACION: Sostiene el apoderado de la peticionaria que la Junta de Escalafón del Huila, contrario a lo resuelto por el Tribunal, sí vulneró el derecho de petición de su representada, por cuanto antes de proferir las resoluciones correspondientes y notificarlas conforme a la ley, prefirió resolver las peticiones mediante oficios, violando así lo previsto en el artículo 20 del decreto 2277 de 1979, que dispone que tales peticiones se deciden mediante resoluciones, contra las cuales proceden los recursos de reposición y apelación. Además, la entidad accionada dio a todas las peticiones la misma respuesta, sin entrar a considerar las circunstancias particulares de cada caso, y en especial sin tener en cuenta que las diferentes solicitudes se formularon de manera individual, pues no todos los educadores tienen el mismo grado, ni igual título, ni la misma capacitación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para hacer efectivo el derecho de petición, la Constitución consagró el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución, esto es, de resolver la petición, independiente del sentido de la decisión respectiva, la que podrá ser positiva o negativa, según sean las circunstancias de cada caso en particular, ya que la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

En el caso en estudio, como lo indica el Tribunal, la entidad accionada resolvió las dos peticiones que la demandante le formulara con miras a obtener un ascenso en el escalafón por estudios superiores. No existe por lo tanto, lesión al derecho fundamental invocado. A la petición del 9 de septiembre de 1998, le dio respuesta a MYRIAM MOSQUERA DE VELANDIA y a su apoderado mediante los oficios 2387 y 2397 de noviembre del mismo año, en los que se les informó que en la reunión del 30 de septiembre de 1998 la Junta Departamental de Escalafón no accedió a su solicitud (fol.19,20).

El 29 de diciembre siguiente, la citada Junta resolvió el recurso de reposición que se interpusiera contra dicha decisión, confirmándola íntegramente (fol. 25). El 25 de junio de 1999 la demandante reitera la petición en mención. El 21 de julio siguiente, la Jefe División de Personal de la Oficina de escalafón le comunica al apoderado de la accionante mediante el oficio No. 0754, que la solicitud se encuentra pendiente para el respectivo trámite ante la Junta de Escalafón (fol.38).

Luego, el 2 de diciembre de 1999, la secretaria Ejecutiva de la Junta de Escalafón le notifica a dicho profesional mediante oficio No. 2869, que en la sesión del 26 de octubre de 1999 la citada entidad encontró improcedente la solicitud de mejoramiento académico para ascender en el escalafón, de conformidad con el concepto que sobre tal aspecto emitió el ICFES en octubre 4 de 1999.

Como la respuesta anterior resolvía las múltiples solicitudes que un gran número de educadores había formulado por intermedio del mismo apoderado, el 14 de abril del presente año la Oficina de Escalafón le informa a dicho abogado que ha remitido respuesta individual a todos y cada uno de los solicitantes sobre la decisión adoptada (fol.87, 88).

Así las cosas, resulta innegable que la entidad accionada sí dio respuesta a los reclamos de la demandante; en su decisión, resolvió de fondo sobre lo solicitado e indicó las razones con base en las cuales encontró improcedente las referidas peticiones. La inconformidad de la demandante y su apoderado en relación con los aspectos formales y de fondo de la decisión adoptada por la Junta Departamental de Escalafón, deben plantearla ante la autoridad competente, tal como lo hicieran respecto a la primera decisión que sobre el mismo tópico tomara la accionada el 9 de noviembre de 1998.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1