República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7544 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7544 Acta No 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la señora ARGEMIRA DURAN contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado la señora ARGEMIRA DURAN instauró acción de tutela contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- por violación del derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta de esta entidad a la solicitud que le presentó el 13 de diciembre de 2001 relacionada con la sustitución pensión del causante MIGUEL ANGEL VEGA ROBLES, su cónyuge y con el pago de las respectivas mesadas debidamente indexadas.
En los hechos relata, que el día 13 de diciembre radicó en las oficinas de CAPRECOM una petición en la cual reclama que se profiera el respectivo acto administrativo en el cual se le reconozca la pensión de sobrevivientes a su representada, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante MIGUEL ANGEL VEGA ROBLES; que dicha petición la presentó en razón a que la accionada a través de la resolución No 000242 del 16 de febrero de 2000 le negó el reconocimiento de dicha prestación, con el argumento de la supuesta falta de convivencia con el fallecido por lo menos desde el momento en que cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, a pesar de que la señora Durán había sido aceptada como beneficiaria de su consorte según oficio No 004571 del 7 de marzo de 1997 de conformidad con la ley 44 de 1980 y posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; que además la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y” contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 ( fallo C. 1176 de 2001); que han transcurrido más de 15 días desde que presentó la solicitud, sin que CAPRECOM le haya dado respuesta, proceder con el cual ha violado el derecho de petición de su mandante.
Por lo anterior solicita que se le ordene a CAPRECOM que en un lapso no superior a 24 horas profiera el acto administrativo, debidamente sustentado, a través del cual se le de respuesta a las pretensiones de su mandante contenidas en la petición del 13 de diciembre de 2001. 2.- Por auto del 24 de enero del año en curso el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes (fl. 7).
La Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad accionada se opuso a que prosperen las aspiraciones de la actora, aduciendo, en síntesis, que el 11 de octubre de 1999 ésta solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MIGUEL ANGEL VEGA ROBLES; que por medio de la resolución 00242 del 16 de febrero de 2000 CAPRECOM negó la pretensión aludida con fundamento en el art. 47 de la ley 100 de 1993, acto administrativo contra el cual la interesada no interpuso ningún recurso, quedando así agotada la vía gubernativa; que dicha norma tenía plena vigencia por cuanto no había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; que a la petición, con los mismos fines, presentada por la actora el 13 de diciembre último, la ley 717 del 29 de diciembre de 1001 confiere a la administración un plazo de dos meses para responderla o resolver lo pertinente, término que solo vence el 13 de febrero del año en curso, razón por la cual considera que no ha violado el derecho de petición que alega la quejosa (folios 11 a 13).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Labora, negó la tutela solicitada por la señora ARGEMIRA DURAN. Señaló la Corporación para ilustrar su juicio, que lo pretendido por la actora radica fundamentalmente en la no contestación del escrito de fecha 16 de febrero de 2000 (sic) relacionado con la pensión de sobreviviente; que el art. 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro meses (4)..”; que además de acuerdo con la ley 717 de 2001 el término de dos meses que en ella se consagra para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aún no ha transcurrido, dado que la petición en tal sentido fue presentada por la accionante el pasado 13 de diciembre (folios 14 a 17).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de la accionante impugnó el fallo del tribunal, argumentado que en él no se dio aplicación a la normatividad vigente en materia contencioso administrativa, dado que el plazo máximo para dar respuesta a una petición es de 15 días hábiles, los cuales, en este caso, “han transcurrido de sobra”; que una cosa es el derecho de petición y otra el derecho a la seguridad social, situaciones que fueron confundidas por la Corporación (folios 20 y 21).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En el contexto de la tutela que se examina, la accionante pretende que se le ordene a CAPRECOM darle respuesta, en un lapso no superior de 24 horas, a la petición que le formuló el 13 de diciembre de 2001 relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante MIGUEAL ANGEL VEGA ROBLES, a la cual cree tener derecho en su condición de cónyuge superstite, para lo cual aduce que el término consagrado en el Código Contencioso Administrativo ya transcurrió. De la prueba documental que obra en el expediente se desprende que MIGUEL ANGEL VEGA ROBLES (fallecido), fue pensionado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, mediante la resolución No 2972 del 17 de mayo de 1993; que el 11 de octubre de 1999 la señora ARGEMIRA DURAN, en calidad de cónyuge superstite le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante la resolución No 00242 del 16 de febrero de 2000 con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, acto administrativo contra el cual la parte afectada no interpuso los recursos gubernativos y, por último, que mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2001, ésta solicita nuevamente a CAPRECOM el reconocimiento de la aludida pensión, sin que hasta la fecha haya recibido la respuesta correspondiente.
En este orden de ideas, para la Sala se hace imperioso reiterar que toda controversia relacionada con el reconocimiento, sustitución y pago de pensiones de jubilación, vejez, sobrevivientes y similares, no es susceptible de ventilarse por la vía de la tutela, pues la ley le brinda a la persona afectada otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer derechos de esa naturaleza, medios que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no reemplaza, suprime o desplaza, ni compite o alterna con ellos.
En este orden de ideas, las súplicas de la actora que tienen que ver con la falta de pronunciamiento por parte de CAPRECOM respecto de una solicitud que presentó el 23 de diciembre último, en la cual reitera que se le reconozca la pensión aludida, están llamadas a fracasar, ya que esas aspiraciones de contenido económico, se traducen para su titular en un derecho de origen legal, no de rango constitucional fundamental, así se le mire con el más amplio criterio, pues los denominados derechos constitucionales fundamentales corresponden por definición de la propia Constitución Política, a aquellos derechos y garantías que son “ inherentes a la persona humana ” (art. 94), hállense o no enunciados en la Constitución o en los convenios internacionales, no siendo la acción de tutela el medio judicial idóneo para su reconocimiento, debiendo acudir la interesada, si persiste en su propósito, a las instancias judiciales competentes, máxime si se tiene en cuenta que la pensión de sobrevivientes le fue negada mediante resolución que no fue atacada en su oportunidad legal por la vía gubernativa.
Al respecto la Corporación ha venido sosteniendo que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Cabe señalar, por último, que no tiene incidencia jurídica, en este caso, amparar el derecho de petición de la accionante frente a una prestación económica que le fue negada por la entidad accionada mediante la resolución No 00242 del 16 de febrero de 2000, cuyo trámite administrativo está consumado. Así las cosas, es impróspera la impugnación y por ello se impone la confirmación de la sentencia revisada.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7