CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7543 ACTA: 14 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de abril de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra la decisión proferida el 14 de marzo del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
ANTECEDENTES 1.Martha Constanza Cuellar Soto formuló tutela contra el Alcalde del Municipio de Gigante (Huila) y/o el Instituto de Cultura Municipal de la misma localidad, por considerar vulnerados sus derechos de petición, al trabajo, justa remuneración, a la igualdad, a la no discriminación, su honra y buen nombre, al bienestar familiar a la niñez, a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la paz.
Se expuso en la solicitud que la accionante fue contratada verbalmente por el Directos del Instituto de Cultura Municipal de Gigante para dictar talleres de danzas dirigido a la población infantil y juvenil con una asignación mensual de $500.000.oo con intensidad horaria de 12 horas semanales comprendidas entre los días lunes y miércoles.
Transcurrido el primer mes solicitó la elaboración de un contrato escrito pero las condiciones cambiaron y ya no eran dos días sino uno y por un valor de $200.000.oo, situación con la que no estuvo de acuerdo, sus reiteradas peticiones no fueron tenidas en cuenta. Ante tales circunstancias la actora informó que no laboraba mas y que se le cancelara el valor convenido por el periodo comprendido entre el 23 de abril al 4 de junio del pasado año, frente al incumplimiento en el pago de sus acreencias presentó solicitud formal ante el Alcalde y al Director del Instituto, escrito que solo obtuvo respuesta del Director sin referirse a las fechas de pago.
Pretende con el amparo solicitado se ordene la cancelación de lo adeudado mas los intereses por mora desde que terminó sus labores además de informarle la fecha precisa en que recibirá lo adeudado. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 14 de marzo del corriente año denegó la tutela y estimó que el Instituto Municipal de Cultura de Gigante dio respuesta completa y oportuna a la accionante solo que el valor pretendido no corresponde a lo acordado dando lugar a una discusión sobre el contrato de trabajo alegado por la actora y su remuneración por lo que no es la tutela la indicada para dirimir el conflicto suscitado.
Igualmente la parte interesada cuenta con otro medio de defensa judicial para el reconocimiento y pago de los derechos laborales que reclama como no pagados por el ente accionado y es la acción pertinente ante el Tribunal Contencioso Administrativo. 3.La actora en la impugnación reitera su solicitud de amparo, se refiere a varias jurisprudencias de la Corte Constitucional y afirma que aunque iniciara una nueva demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dilataría mas su asunto y resultaría inútil así fuera una decisión favorable a su pretensión. SE CONSIDERA Pretende la accionante que se ordene al Alcalde del Municipio de Gigante y/o al Director del Instituto de Cultura Municipal el pago por sus labores más los intereses por mora y se le indique la fecha precisa de su cancelación. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el pago de lo reclamado en esta acción. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7543 �PÁGINA �2�