Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 099 Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). Por impugnación del apoderado de la accionante GRACIELA CASTRO BARREIRO, revisa la Sala el fallo de abril 25 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger el derecho de petición, el cual se afirma que violó la “Junta Seccional de Escalafón Docente para ante el Departamento del Huila”.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido al mencionado Tribunal cuenta el apoderado que el 25 de junio de 1999 presentó ante la Junta accionada “petición respetuosa para que se concediera el beneficio del artículo 39 del D.L. 2277 de 1.979”, no habiendo recibido respuesta alguna, no obstante el artículo 21 del referido decreto señala un término de 60 días “para resolver las solicitudes que se formulen relacionadas con el Escalafón Docente” (fl. 7).
Se refiere a la “posición” de la Corte Constitucional sobre el derecho invocado y pide que como consecuencia del amparo se ordene a la Junta accionada dar inmediata respuesta. Jura que por estos mismos hechos no se ha presentado otra demanda de tutela, anexa unas pruebas, el poder para demandar y pide otras (fls. 1 a 6). Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados y la “Oficina de Escalafón” de la Secretaría de Educación Departamental dio la respuesta del caso (fls. 10 a 58).
La providencia impugnada Cita la misma una decisión de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición (fl. 62) y concreta que en este caso las dos peticiones de “mejoramiento académico” que hizo la actora le fueron respondidas, aunque desfavorablemente, “lo cual no es del resorte del juez de tutela entrar a estudiar sobre su legalidad, siendo de competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa previo el trámite ordinario que para ello se establece.
Negó por improcedente la acción. La impugnación Sustenta el apoderado demandante (fl. 69): “El Decreto Ley 2277 de 1979, norma con rango de ley, establece en su artículo 20o. que “las decisiones de las Juntas de Escalafón se formalizarán mediante resoluciones contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos los casos, y, el de apelación para ante la Junta Nacional ” (subraye).
Se sostiene que la Junta de Escalafón de Huila ha inobservado el mandamiento indicado antes y que prefirió remitir oficios antes que dictar las resoluciones correspondientes y notificarlas de conformidad con los artículos 14o. y s.s. del D.R. 2620 de 1971, dictado por la Presidencia de la República el 26 de octubre de 1979, configurándose así la violación del derecho de petición cuyo respeto, en este caso especial, requiere de la cabal y cumplida observancia del debido proceso establecido por norma legal.
“Argumentar, como lo hace el fallador de primera instancia, que toda vez que se resolvió la petición -sin detenerse a mirar como se resolvió- el derecho de petición no ha sido vulnerado es dejar de lado los principios rectores del procedimiento administrativo consagrados en el C.C.A., en especial los de eficiencia, eficacia y contradicción. Por lo demás, cuando la Junta de Escalafón del Huila da a todas las peticiones la misma respuesta sin detenerse a considerar las circunstancias especiales que acompañan a cada caso en especial deja de lado el que las peticiones se incoaron de manera individual atendiendo a que no todos los educadores tienen el mismo grado, ni el mismo tipo de títulos ni la misma capacitación. Por las razones acotadas se impugna la sentencia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Mediante apoderado (el mismo que aquí la representa en tutela), la accionante GRACIELA CASTRO BARREIRO presentó el 9 de septiembre de 1998 en la “Oficina de Ecalafón” una solicitud de ‘mejoramiento académico’, arguyendo ser licenciada en Educación Preescolar y Promoción de Familia, petición que le fue negada con fundamento en el Acuerdo 072 de junio 29 de 1989 expedido por el ICFES y en una sentencia del Consejo de Estado, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue igualmente negado (fls. 13 a 43).
El 25 de junio el mismo apoderado reiteró dicha petición, respondiéndosele el 19 de julio que la misma “se encuentra pendiente para el respectivo trámite ante la Junta Departamental de Escalafón del Huila” (fl. 44). Y el 2 de diciembre de 1999 la Secretaria Ejecutiva de la Junta de Escalafón, le comunica al peticionario: “La Junta Departamental de Escalafón en sesión del 7 de julio de 1999, decidió aplazar las solicitudes sobre mejoramiento académico de maestro, perito, técnico, tecnólogo o licenciado, hasta tanto la Junta Directiva del ICFES, fije mediante acuerdo los criterios para otorgarlo.
“Igualmente en sesión del 26 de octubre de 1999, analizando el concepto emitido por el ICFES de fecha 4 de octubre de 1999, el cual expresa a su tenor literal, que los docentes a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, que han obtenido un título de licenciado, no tienen mejoramiento académico, por cuanto que el título de licenciado, que se pretende hacer valer no es una especialización, ni otro título diferente al de docente.
La norma señala que para el mejoramiento académico se requiere que: quien tenga un título docente curse un post-grado en educación u obtenga otro título universitario que sea equivalente a profesional. De lo que no hay lugar a dudas, es que tiene que ser diferente al de docente, como lo es el de licenciado. “Por lo anterior la Junta Departamental de Escalafón del Huila, decidió aplicarlo por mayoría al ser emitido por un ente superior, que dirige la educación a nivel nacional, considerando improcedente el otorgamiento de mejoramiento académico solicitado por usted” (fl. 45). 2.- Como puede verse en forma clara sí se resolvió adecuadamente la petición hecha el 25 de junio de 1999, estimándose finalmente, y luego del trámite respectivo, que era improcedente el “mejoramiento académico” pretendido por la accionante, con lo cual quedó debidamente cumplida la respuesta prevista en el artículo 23 de la Carta Política, por lo que carezca de razón el demandante al afirmar que este derecho fundamental ha sido violado.
Ahora bien: que aquél no comparta los términos y el sentido de dicha respuesta no desvirtúa el aserto anterior, sino que tal réplica negativa lo autoriza para impugnarla, primero por la vía gubernativa y luego -en caso de ser ésta adversa- por la contenciosa administrativa (C.C.A. arts. 50, 62, 63, 83 y ss.). Así las cosas, se aprobará el fallo, modificándolo en el sentido de que la acción debe negarse, pero no por improcedente, pues, en cuanto al concreto derecho de petición, no se encara ninguna de las hipótesis que al respecto contemplan la Constitución y la ley (arts. 86 C.N., 6-1 y 8o. dto. 2591 de 1991).
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación de que la acción se niega, mas no por improcedente. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.543 CONFIRMA CON MODIFICACION A DESPACHO: MAYO 15 DEL 2000 PROYECTO: JUNIO 7 DEL 2000 VENCE DESPACHO: MAYO 29 DEL 2000 VENCE SALA: JUNIO 13 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� TUTELA No. 7.543 GRACIELA CASTRO B. TUTELA No. 7.543 GRACIELA CASTRO B.