CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7542 Myriam Salazar Ceballes PÁGINA 9 TUTELA 7542 Myriam Salazar Ceballes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 99 Santafé de Bogotá, D.C, trece de junio del dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la señora LUZ MYRIAM SALAZAR contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva fechado el 26 de abril de este año, mediante el cual negó el amparo solicitado sobre el derecho de petición supuestamente transgredido por la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento del Huila.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El 25 de junio del año anterior la docente LUZ MYRIAM SALAZAR, por medio de apoderado, solicitó a la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento del Huila que se le concediera el beneficio de que trata el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979. Asegura el apoderado que hasta el 6 de abril hogaño, fecha en que presentó la demanda, la Junta no ha respondido, omisión que genera violación del derecho de petición de la educadora por vencimiento del término de 60 días establecido para el efecto en el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979.
LA ACCIONADA En el escrito suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la oficina de Escalafón de la Gobernación del Huila, indicó que hay dos peticiones hechas por la señora MYRIAM SALAZAR, a través de apoderado, a fin de que se le reconozca mejoramiento académico con base en que obtuvo el título de licenciada en lingüística y literatura expedido por la Universidad Surcolombiana.
La primera elevada el 9 de septiembre de 1998, negada por decisión tomada por la Junta Departamental el 30 de septiembre de 1998, la que se notificó tanto a la educadora como a su apoderado, quien interpuso reposición sin éxito a fe de su confirmación mediante resolución No 3820 del 29 de diciembre de 1998, determinación también debidamente notificada.
La segunda elevada el 25 de junio de 1999 por el mismo apoderado representando a varios maestros con idéntica pretensión, razón por la que hubo de comunicársele el 19 de julio del mismo año que la plural petición se encontraba pendiente para el respectivo trámite, el que concluyó con la decisión tomada por la Junta en sesión del 26 de octubre en disfavor de los que como la aquí demandante acreditaron licenciatura cuando lo pedido por el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 es título diferente al de docente o un post - grado en educación. Además para la definición de la situación de la señora SALAZAR se tuvo en cuenta el concepto emitido por el ICFES ( Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ) el 4 de octubre de 1999, el cual fue pedido debido a …que la Sala de lo contencioso Administrativo Sección Primera, en sentencia del 25 de febrero de 1999 declaro (sic) la nulidad de los artículos 2, 5 y 7 del Acuerdo 072 del 29 de junio de 1989 emitido por la Junta Directiva del ICFES; por lo que la Junta de Escalafón acogió el Decreto 1959 de 1989 que en su artículo 1° expresa: ‘ la junta de escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo la Junta Directiva del ICFES fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y carrera de que se trata representa el mejoramiento académico a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, estableciendo en sesión ordinaria del 7 de julio de 1999, aplazar las solicitudes sobre mejoramiento académico de maestro, perito, técnico, tecnologo (sic) a (sic) licenciado, hasta tanto la Junta Directiva del ICFES, fije mediante Acuerdo los criterios para otorgarlo”.
Tal determinación conoció el apoderado mediante oficio No 2869 del 2 de diciembre de 1999. Dice la secretaria que como en el mentado oficio se le notificó al interesado en forma general, el 14 de abril de este año, le remitieron con oficio No 01399 “en forma individual cada una de las decisiones de los educadores, entre estos la de la docente MYRIAM SALAZAR CEBALLES”.
Aclara que según el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 1999 expedido por el ICFES se han establecido los criterios de mejoramiento académico, encontrándose en el artículo 3 la prohibición de que el aspirante pueda hacer doble uso del título de licenciado para acceder al mismo y para ingresar o ascender en el escalafón, última opción a la que ya hizo uso la demandante para lograr pasar del grado 2 al
9. EL FALLO DE PRIMER GRADO Producto del análisis de la detallada información suministrada por la parte accionada, el Tribunal Superior de Neiva consideró que en ningún momento ha existido omisión de la Administración o tardanza en dar respuesta al par de peticiones hechas por la educadora a través de apoderado, sin que por haberle resultado adversas a sus pretensiones, permita la injerencia del Juez de tutela, ya que el estudio de legalidad de las mismas compete a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante asegura que la Junta de Escalafón del Huila ha inobservado el artículo 20 del Decreto 2277 de 1979 que le impone formalizar sus decisiones mediante resoluciones, no obstante prefiere remitir oficios antes de dictarlas y notificarlas de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2620 de 1971 emitido por la Presidencia de la República.
Hecho delator de la violación del derecho de petición en detrimento del debido proceso, de tal manera que el Tribunal con su decisión desconoció los principios rectores del procedimiento administrativo, en especial los de eficiencia, eficacia y contradicción. Endilga a la Junta dar a todas las peticiones la misma respuesta como si todos los educadores se encontraran en idéntica situación - grados, títulos, capacitación etc - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Decantada jurisprudencia enseña que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta es el que tiene toda persona para acudir ante las autoridades, o a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener oportuna resolución a una solicitud o queja, lo que de ninguna manera lleva inmerso el derecho a lograr una respuesta en determinado sentido, lo que importa es la existencia del pronunciamiento oportuno y coherente con la petición. Así las cosas con claridad diamantina se observa en el expediente que no es cierto lo manifestado por el apoderado de la accionante en el sentido que no ha recibido respuesta a su petición del 25 junio del año anterior, pues 24 días después de haberla sometido ante la Administración, le fue comunicado que se había iniciado el plural trámite, no debe perderse de vista que representó a un nutrido número de maestros.
Ahora bien, que el pronunciamiento de fondo no se produjo dentro de los 60 días a los que refiere el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979, ello tuvo como causa justificada que las normas expedidas por el ICFES a efectos de la fijación de los criterios para el mejoramiento académico fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, de ahí que con marcada diligencia la Administración optó por la aplicación del Decreto 1059 de 1989 y por este camino obtuvo el concepto del Instituto el 4 de octubre de 1999, el cual fue desfavorable y así se le comunicó al interesado; primero en forma general, luego de manera específica referida a cada uno de los docentes petentes - 14 de abril del 2.000 -.
Razones por las que quizá ahora el apoderado da un viraje al asunto comprometiendo la violación del debido proceso en el entendido que los oficios no reemplazan la esperada resolución. Sobre el tema en primer lugar es necesario decir que para una cuestión de tal naturaleza, el peticionario dispone de los recursos correspondientes, por lo que no es afortunado solicitar la intervención del Juez de tutela al respecto, de otro lado, acto administrativo es todo aquel proveniente de la administración y que crea, modifica o extingue una situación jurídica subjetiva que beneficie o afecte a un particular.
Así resulta paradójico que el impugnante trazando una nueva perspectiva, pretenda el desconocimiento del carácter de acto administrativo que tienen los oficios por medio de los cuales se le notificaron las decisiones de la Junta, cuando precisamente la aceptación de lo que ahora niega fue lo que le hizo posible interponer reposición en contra de la decisión en que por primera vez la Junta le negó el deprecado beneficio a la docente - véase folio 22 vto -.
En este orden de ideas no ha habido violación del derecho de petición y, los posibles ascensos o reconocimiento de beneficios deben ser exorados ante el competente. Habrá de refrendarse el fallo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, fechada el 26 de abril del presente año, denegatoria del amparo pedido por MYRIAM SALAZAR CEBALLES por medio de apoderado. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria