SALA DE CASACION PENAL Tutela 7.541 María del Carmen Ochoa de Fajardo Tutela 7.541 María del Carmen Ochoa de Fajardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 99 Santafé de Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante MARIA DEL CARMEN OCHOA DE FAJARDO en contra de la sentencia del 26 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la Junta de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila.
La acción de tutela: El apoderado de la accionante señala que presentó una petición a nombre de ésta –quien se desempeña como docente departamental— ante la Junta Seccional de Escalafón con el objeto de obtener que se le reconociera el beneficio señalado en el artículo 39 del decreto ley 2.277 de 1979, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que considera que se está violando el derecho de petición. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la entidad demandada darle respuesta inmediata a la solicitud.
La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal declaró improcedente la tutela debido a que dentro de su trámite se demostró que en dos oportunidades la accionante se ha dirigido a la oficina de escalafón del departamento solicitando mejoramiento académico, habiendo sido en los dos casos resueltas sus solicitudes en forma adversa. La primera fue presentada el 9 de septiembre de 1998 y la Junta de Escalafón la decidió el 30 siguiente.
El 10 de noviembre del mismo año se le notificó la determinación a la educadora y el 18 siguiente a su apoderado. Este la impugnó y el recurso no prosperó. La segunda petición es elevada, igual que la anterior a través de apoderado, el 25 de junio de 1999. La Junta de Escalafón decidió aplazar su resolución hasta que la Junta Directiva del ICFES fijara los criterios para otorgar el mejoramiento académico.
El ICFES emitió concepto el 4 de octubre y el siguiente 26 la Junta de Escalafón del Huila decidió negativamente la solicitud de la demandante. La conclusión de la primera instancia es, entonces, que no existió vulneración del derecho de petición. El apoderado de la accionante señala que el artículo 20 del decreto 2277 de 1979 establece que las decisiones de las Juntas de Escalafón deben formalizarse mediante resoluciones, contra las cuales procede el recurso de reposición. Dicha disposición según el impugnante fue inobservada por la entidad demandada que prefirió “…remitir oficios antes que dictar las resoluciones correspondientes…” “Argumentar, como lo hace el fallador de primera instancia –finaliza el abogado—que toda vez que se resolvió la petición (sin detenerse a mirar cómo se resolvió) el derecho de petición no ha sido vulnerado es dejar de lado los principios rectores del procedimiento administrativo consagrados en el C.C.A., en especial los de eficiencia, eficacia y contradicción. Por lo demás, cuando la Junta de Escalafón del Huila da a todas las peticiones la misma respuesta sin detenerse a considerar las circunstancias especiales que acompañan a cada caso en especial deja de lado el que las peticiones se incoaron de manera individual atendiendo a que no todos los educadores tienen el mismo grado, ni el mismo tipo de títulos ni la misma capacitación”.
Consideraciones de la Sala: El Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 6 que la acción de tutela será improcedente ”cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este caso concreto, se alega la violación al derecho de petición por la supuesta falta de una respuesta individual y particular a una solicitud de ascenso en el escalafón docente por estudios superiores, que a través de apoderado hizo la señora CECILIA CUELLAR RODRIGUEZ ante la Junta Seccional de Escalafón Docente del Huila.
Condición necesaria para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección constitucional es la comprobación de la vulneración actual o inminente de un derecho fundamental. El examen de la situación fáctica que la accionante trae al conocimiento de la Jurisdicción como fundamento de la acción de tutela no pone de presente la vulneración de ningún derecho fundamental.
No constituye violación al derecho de petición el hecho de haberse respondido la petición de la aquí accionante de manera conjunta con la de otros docentes que estaban pidiendo exactamente lo mismo que ella y que estaban igualmente representados por el mismo abogado que aquí actúa a su nombre. Tampoco surge ninguna violación al derecho de petición, del contenido de la respuesta en cuanto no se ajustó a las expectativas de la peticionaria.
El derecho de petición ampara que se obtenga de la administración una respuesta a lo que se ha solicitado, pero no garantiza que esa respuesta deba ser favorable al usuario. Basta, como en este caso concreto, que se haya respondido de manera concreta a la solicitud, para que la Administración cumpla con su deber Constitucional y Legal. Adicionalmente a lo anterior, la solicitud respecto de la cual la accionante reclama violación al derecho de petición presentada por su apoderado el 25 de junio de 1999, es exactamente la misma que ya había presentado (por intermedio del mismo apoderado) el 9 de septiembre de 1998.
A esta última se le respondió con decisión del 30 de septiembre de 1998, contra la cual se interpuso recurso de reposición que se resolvió adversamente a los intereses de la docente, según resolución 3690 del 29 de diciembre de 1998 (fol. 27). De esa situación surge claro que lo que el apoderado intenta es la utilización de la acción de tutela para tratar de restablecer los términos o para reemplazar las acciones contencioso administrativas que debería iniciar si estima que del contenido de las respuestas de la Junta Seccional de Escalafón Docente del departamento del Huila, se derivan perjuicios para su poderdante.
Tampoco surge ninguna violación al derecho fundamental de petición de la naturaleza del documento en el que se plasmó la voluntad de la administración. Aunque el artículo 20 del decreto 2277 de 1979 señala que “las decisiones de las Juntas de Escalafón se formalizarán mediante resoluciones, contra las cuales procederán el recurso de reposición, en todos los casos y el de apelación para ante la Junta Nacional, cuando la providencia niegue la solicitud de reinscripción en el escalafón o verse sobre aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo.
( )”, la comunicación de una decisión mediante un oficio que contiene todas las razones de hecho y de derecho por las que no se accede a la petición, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Departamental de Escalafón, a quien el decreto 2277 de 1979 señala como “Jefe de la Respectiva Oficina Seccional de Escalafón”, es la manifestación de la voluntad de la administración y por tanto atacable ante la jurisdicción contencioso administrativa “según las reglas previstas en el código de la materia” (artículo 20, Decreto 2277 de 1979).
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela formulada a nombre de la señora MARIA DEL CARMEN OCHOA DE FAJARDO. 2.
Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6