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T-7541 (09-04-02) existe otro medio-fuero sindical BanpopuCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7541 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE MARIO CAICEDO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, calendado 8 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

ANTECEDENTES JORGE MARIO CAICEDO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por considerar que la sentencia de 14 de febrero de 2002, que confirmó la de 6 de noviembre de 2001, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, que autorizó el levantamiento de su fuero sindical dentro del juicio que fue promovido por el Banco Popular, Sucursal Socorro, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la favorabilidad e indubio pro operario.

Manifiesta el accionante que es trabajador del BANCO POPULAR Sucursal Socorro desde el 11 de mayo de 1976 como Centralizador de Caja; que hace parte de la junta directiva del sindicato UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS (UNEB) SECCIONAL SOCORRO; que el 15 de enero de 2001 el BANCO POPULAR solicitó el levantamiento de su fuero sindical por ilícitos cometidos en julio de 2000 por Carlos Amorocho Salazar e Irenarco Bayona en sus instalaciones de Socorro; que el 6 de noviembre de 2001 el Juzgado primero Civil del Circuito de Socorro autorizó el levantamiento de su fuero sindical, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de San Gil el 14 de febrero de 2002; que en sentencia SU-087 de 1999 se dijo que por la vía del artículo 86 de la Constitución Política los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales pueden ser tutelados; que los ilícitos cometidos por Amorocho y Prieto fueron conocidos por el Banco Popular en julio de 2000 y sólo hasta enero de 2001 se inició el levantamiento de su fuero sindical, por lo que no hubo inmediatez entre la falta y el despido; que no se aplicó el principio de la favorabilidad y del indubio pro operario; que el Centralizador de Caja del Banco Popular Sucursal Socorro nunca ha sido jefe de los funcionarios que cometieron el ilícito y de acuerdo con los manuales del empleador el responsable de su conducta y controles operacionales es el Asistente Administrativo, cargo que nunca ha ostentado.

Pretende el accionante que con esta acción se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, favorabilidad e indubio pro operario. El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela instaurada, expresando, entre otros argumentos, que se “ debe colegir que los derechos fundamentales al “trabajo” y “el debido proceso”, así como ningún otro fueron vulnerados por las autoridad (sic) judicial (sic) accionadas en vía de tutela y por ello se deberá declarar su improcedencia con los pronunciamientos consecuenciales a que haya lugar.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó reiterando los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no le es dado pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Por ende, no le corresponde entrar a definir la legalidad de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

En consecuencia, se confirmará el fallo de 8 de marzo de 2002, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente la tutela impetrada, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual, en ejercicio del control de constitucionalidad, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho, en múltiples oportunidades y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, calendado 8 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 5