SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.7475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7475 Acta Nº.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ STELLA CASTRO VILLAREAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 11 de febrero de 2002.
ANTECEDENTES 1.- LUZ STELLA CASTRO VILLAREAL, en nombre propio, inició acción de tutela en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE “CARDIQUE”, por la supuesta violación de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, al debido proceso y al establecido en el artículo 57 de la Constitución Nacional, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Presentó ante la accionada los planes de manejo y establecimiento forestal de los predios Buenos Aires y Piedra Hueca, con el fin de obtener su elegibilidad al certificado de incentivo forestal; después del trámite correspondiente CARDIQUE aprobó los planes de establecimiento y manejo forestal de los mencionados predios, para la siembra de 170 y 50 hectáreas, respectivamente, y solicitó a FINAGRO autorización para celebrar los contratos respectivos, debido a que la accionante cumplía con los requisitos exigidos en la ley 139 de 1994 y el decreto reglamentario 1824 de 1994 para ser beneficiaria del CIF; posteriormente, comunicó a CARDIQUE que no había podido sembrar sino 85 y 25 hectáreas y solicitó ajustar los valores aprobados a esas extensiones; la Corporación aprobó las modificaciones de los planes de establecimiento y manejo forestal y nuevamente ordenó notificar a FINAGRO; el 16 de junio de 2000 son suscritos los contratos 6 y 7, con las modificaciones aprobadas y en la misma fecha obtuvo la expedición de la póliza exigida e hizo el pago de la publicación de los contratos; solo el 24 de abril de 2001, es decir, 10 meses más tarde, CARDIQUE solicitó a FINAGRO, que consigne a su favor las sumas que le fueron aprobadas por la siembra de 85 y 25 hectáreas;
FINAGRO contestó a la Corporación que anuló la disponibilidad presupuestal del CIF porque no allegó la documentación correspondiente y hay inconsistencias en los documentos que ha recibido. Por lo anterior, solicita la peticionaria que se ordene a CARDIQUE consigne a su favor las sumas que figuran acordadas en los contratos 6 y 7, suscritos por ella con la Corporación y que no fueron giradas por FINAGRO por omisión de la accionada. 2.- En documento de folios 102 a 106, la entidad accionada dio respuesta a la demanda y adujo que la demandante cambió su solicitud, al variar el numero de hectáreas a sembrar, lo que implicó volver a iniciar la actuación; que su labor apenas es intermediaria; que CARDIQUE cumplió paso a paso el procedimiento; que la demora en suscribir los contratos fue culpa de FINAGRO, al exigir infundadamente a CARDIQUE la modificación de los contratos. 3.- Mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, denegó la tutela básicamente con el siguiente argumento: “No obstante la importancia del tema y el trabajo realizado por la accionante en pro de la conservación del medio ambiente, los posibles perjuicios ocasionados por Cardique o Finagro no se pueden controvertir ni desatar a través del Juez Constituicional, por cuanto sin lugar a dudas está reservado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo –sic- a través de la acción de Reparación Directa o Contractual.” 4.- En su escrito de impugnación alega la peticionaria que la presente acción es procedente como mecanismo transitorio en virtud del perjuicio irremediable a que se ve sometida, no siendo procedente la acción contenciosa administrativa, porque CARDIQUE no ha proferido ningún acto administrativo demandable y porque la lentitud de la justicia permite que el daño sea inminente.
SE CONSIDERA Ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha dicho que la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política y, mucho menos, como ocurre en el presente caso, para revivir acciones que se encuentran prescritas o caducadas de acuerdo con la ley.
Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que las pretensiones de la accionante están encaminadas a obtener el pago de unas sumas de dinero a que dice tener derecho en virtud de unos contratos que suscribió con la entidad accionada y que no recibió por culpa exclusiva de CARDIQUE, lo que es más propio de una acción contenciosa administrativa por reparación directa o contractual, que de una acción constitucional como la presente.
La lentitud de los trámites ordinarios, establecidos por el legislador como suficientemente idóneos para la obtención de los dineros a que cree tener derecho la accionante, no puede constituirse en un motivo de justificación para acudir al amparo constitucional, que por ser breve y sumario, no permite un debate probatorio extenso como el que amerita la comprobación de los supuestos de hecho en se basan los reclamos de la demanda.
Además, no basta con alegar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, sino que es deber demostrarlo. De la demanda y de las pruebas allegadas, aunque aparece que la demandante aparentemente tenía derecho al CIF, pues así lo acreditan las resoluciones cuyas copias se aportaron, no aparece claro que hubiere sido la entidad accionada la causante de que éste no se hubiera obtenido.
Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario