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T-7540 (13-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 7540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 099 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el apoderado de la accionante LEONOR POLANÍA DE ROJAS contra la decisión del 26 de abril del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva, negó la tutela interpuesta contra la Junta de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, por presunta violación del derecho de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de apoderado y en su condición de docente del Departamento del Huila, la accionante reclama la intervención del juez constitucional, como quiera que, sostiene, no se le ha dado respuesta a la petición elevada ante la señalada autoridad Departamental a fin de que se le otorgue el “beneficio” contemplado en el artículo 39 del D.L. 2277 de 1979.

Manifiesta que la solicitud fue presentada de manera individual el 25 de junio de 1999, sin que hasta el momento se le hubiera contestado del mismo modo “individual y particular”, ni siquiera bajo el entendido de que se estaba dando aplicación al artículo 21 de la citada normatividad, que contempla un plazo de 60 días cuando se trata de solicitudes atinentes al escalafón docente.

Razón por la cual espera que se tutele el derecho de petición. 2.- La Corporación de primera instancia niega el amparo, toda vez que logró comprobar que a la solicitud elevada por el apoderado de la docente se le dió respuesta, mediante oficio de fecha 19 de julio de 1999 (folio 39), y se le informó que la solicitud de mejoramiento académico se encontraba en trámite ante la Junta Departamental de Escalafón del Huila.

Además, por oficio del 13 de agosto, se le comunicó que la Junta estudiaría la solicitud una vez el ICFES señalara las directrices, pues era la entidad del orden nacional encargada de fijar, mediante acuerdo, todo lo relacionado con los beneficios por mejoramiento académico. Posteriormente, mediante nota del 2 de diciembre de 1999, se le informó a la actora, a través de su apoderado, que inicialmente la Junta Departamental había “aplazado” las solicitudes de mejoramiento, siendo definitivamente desestimadas en sesión del 26 de octubre de 1999, luego de que se conociera y estudiara el concepto emitido por el ICFES del 4 de octubre anterior.

Esta comunicación fue reiterada el 14 de abril del presente año. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado de la actora la impugna, manifestando que se ha debido “materializar” la decisión denegatoria de los beneficios académicos, mediante la correspondiente resolución que de manera individual y particularizada hubiera resuelto y no, como se hizo, de manera “conjunta”, circunstancia que está en contravía de los postulados de “eficiencia, eficacia y contradicción” que deben caracterizar a la administración. Critica igualmente que se den las mismas respuestas a todos los peticionarios, cuando se trata de casos individualizables que merecen un estudio por separado.

Razones por las que reclama la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela del derecho de petición. LA CORTE CONSIDERA La decisión denegatoria de la solicitud de tutela se confirmará, por las siguientes razones: Como lo señala el Tribunal de Neiva, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente, se pudo comprobar que al representante de la actora se le respondió la petición formulada, mediante oficio del 19 de julio de 1999, en el que se le comunica que hasta ese momento no es posible tomar determinación alguna por la Junta de Escalafón Docente, pues el ICFES no ha reglamentado lo referente a los “beneficios académicos”.

No obstante lo anterior, el 13 de agosto siguiente, se remite oficio al peticionario en el que se vuelve a insistir en la necesidad de que se espere a la determinación del ICFES. Posteriormente, mediante oficio 2869 del 2 de diciembre de 1999, la Junta de Escalafón Docente del Huila informa al apoderado de la actora que de conformidad con el concepto emitido por el ICFES, fechado el 4 de octubre anterior y adoptado en la sesión del 28 de octubre siguiente, no es posible el reconocimiento que se pretende, por cuanto no se reúnen los requisitos para el efecto.

La Secretaría Ejecutiva de la Junta de Escalafón Docente manifiesta y así lo demuestra, que atendiendo a que en pasadas oportunidades se había efectuado la notificación de “manera general”, pues el apoderado de la accionante fungía como tal para otros numerosos docentes, se remitió directamente a la señora Polanía de Rojas el oficio 1416 del 14 de abril, por medio del cual se le informaba la determinación negativa de la Junta.

Traduce lo anterior, entonces, que la esperada respuesta se produjo, otra cosa es que haya sido idéntica a la que le dió a las numerosas peticiones elevadas en el mismo sentido, así como también ordenada su notificación en un mismo auto, lo que no le resta vocación para ser tenida en cuenta como una decisión de la administración que afecta particularmente una situación concreta.

Así, la crítica del apoderado radica no en la ausencia de respuesta sino en la manera como se produjo, circunstancia que no está acorde con la garantía que el legislador constitucional quiso colocar como objeto de protección por vía de la tutela, máxime cuando, además, se muestra inconforme con la resolución negativa de la administración. Entonces, habiéndose respondido el requerimiento de la peticionaria, ninguna razón tiene la concesión del amparo.

Estas razones, estima la Sala, son suficientes para desestimar la impetrada protección constitucional, por no vislumbrarse la amenaza o la violación del derecho de petición. Así, la decisión impugnada, como se dijo, será confirmada. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar la sentencia motivo de impugnación. 2.- En firme esta determinación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8