Micelio
T-7538 (25-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 7538 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 7538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 15 Radicación 7538 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERLINDA AVENDAÑO HERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 1 de marzo del presente año, dentro de la tutela seguida por la recurrente a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos a la igualdad y a la educación, supuestamente violados por la entidad demandada al negarle al accionante el acceso a ese centro de estudios dentro del programa de contingencia por el cierre de la Universidad Antonio Nariño; pretende que mediante el presente proceso se ordene a la autoridad encausada hacer las gestiones necesarias para que pueda matricularse y cursar en dicha universidad el décimo semestre de la carrera de Derecho. 2.

Aduce la libelista que es estudiante del programa de Derecho de la Universidad Antonio Nariño, con sede en Duitama, Boyacá; que dicho centro de estudios superiores fue sancionado por el gobierno nacional con suspensión de todas las facultades por espacio de un (1) año; Que para proteger los derechos de los alumnos se diseñó un plan de contingencia en virtud del cual los estudiantes de la sancionada debían ser recibidos en otras universidades que cuenten con los programas respectivos, de preferencia universidades públicas;

Que la accionada se encuentra dentro de las entidades que ofrecen esos cupos; Que pese a las gestiones realizadas para entrar a esa universidad no fue admitida ya que al momento de legalizar su vínculo académico se adujo que la seccional de Duitama de la U. Antonio Nariño, donde cursó los semestres 7º, 8º y 9º, no tiene registro en el ICFES, situación que es falsa porque tal registro sí existe;

Con la reseñada negativa se ha desconocido su derecho a la educación superior, frustrando su aspiración de culminar su carrera y causándole graves perjuicios los que legal y constitucionalmente no tiene que soportar, así mismo se ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto otras universidades públicas, incluso la demandada, ha recibido a gran número de estudiantes de la Antonio Nariño. 3.

La Universidad rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el que aduce que ciertamente suscribió con el ICFES un convenio para acoger algunos estudiantes de la Universidad Antonio Nariño, atendiendo básicamente aquellos programas que tuvieran registro ante el ICFES, pero de ahí no se sigue que quedara obligada a recibirlos a todos.

Aclara que como los programas de Derecho y Sicología de la Universidad sancionada no contaban con el registro antes aludido, no se programó el ingreso de estudiantes para esas dos facultades. 4. El Tribunal Superior negó la tutela por improcedente pues consideró que en el plenario no se encuentra documento que acredite que la accionante haya presentado solicitud de ingreso a la demandada.

De otro lado, agrega, según el convenio celebrado con el ICFES la Universidad Pedagógica se comprometió a poner a disposición 329 cupos en carreras diferentes a derecho y sicología en razón de no estar éstos programas contemplados por prohibición del Ministerio de Educación Nacional ya que no cuentan con registro expedido por el ICFES, situación que no es desmentida por el documento visible a folios 1 a 4 porque ese es un simple código ante la citada entidad.

Así las cosas, remata, los alumnos que se hayan matriculado en esas condiciones, es decir, sin el registro respectivo, corren con las consecuencias del riesgo que asumen, quedando impedidos para reclamar su aceptación en otras instituciones educativas. 5. La decisión anterior fue recurrida por la parte actora, quien objeta que la sentencia haya sido emitida por dos integrantes del Tribunal violando de esa forma el debido proceso.

También aduce que el fallo impugnado se fincó en el informe mentiroso del Vice-decano, quien afirmó que la recurrente nunca hizo petición de ingreso a esa Universidad, lo cual es falso como se desprende de la declaración extrajuicio de Alejandrina Becerra, que se anexa con el memorial de impugnación. En lo que atañe a la falta de registro ante el ICFES de la Facultad de Derecho de la Universidad Antonio Nariño de Duitama, arguye que dicho registro existe y explica que el mismo se produjo como consecuencia de una acción popular instaurada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción tuvo su origen en una presunta violación de los derechos a la educación y a la igualdad perpetrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia al no aceptar en su facultad de Derecho a la demandante, quien resultó afectada por el cierre decretado por el Gobierno Nacional de la Universidad Antonio Nariño, donde hasta ese momento cursaba estudios superiores.

Está acreditado que a raíz del cierre a que se hizo mención, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior diseñó un plan de contingencia con el fin de mitigar los efectos que dicha medida podría ocasionar en el alumnado de la Universidad sancionada, asegurando su incorporación temporal en otros centros de educación superior.

Para implementar ese programa el ICFES, como responsable del mismo, celebró acuerdos con varias Universidades con el fin de que se produjera la recepción de los estudiantes afectados teniendo en cuenta, desde luego, la capacidad, estructura, curriculum y condiciones planteadas y existentes en cada centro educativo. El convenio suscrito con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no contempló la posibilidad de recibir estudiantes para el programa de Derecho, como claramente se advierte en el documento visible a folios 25 a 30, contentivo del susodicho acuerdo, el cual si bien es cierto que aparece reproducido mecanográficamente y carece de firma responsable, presta mérito probatorio porque dado el carácter informal y sumario de la tutela, no es de rigor aplicar a ésta los mismos criterios probatorios existentes en los procesos ordinarios.

Luego si la Universidad accionada no se comprometió a recibir ningún estudiante en la facultad de Derecho, su conducta negativa al respecto es legítima y no puede imputársele por lo tanto violación de ningún derecho fundamental ya que nadie puede ser compelido a asumir obligaciones más allá de lo dispuesto legalmente o de lo espontáneamente asumido o convenido.

En ese mismo orden de ideas hay que precisar que la obligación de reubicar a los estudiantes afectados por el cierre de la Universidad Antonio Nariño corresponde inicialmente al Gobierno Nacional por intermedio del ICFES y no a las universidades que optaron por colaborar con el programa. En consecuencia, si por descuido o falta de previsión de aquella entidad dejaron de transferirse algunos estudiantes y de esta forma se truncó la posibilidad de continuar sin interrupción sus estudios, la acción correspondiente debe dirigirse contra ella con el fin de que haga las correcciones o ajustes correspondientes, bien directamente o a instancias de requerimiento judicial.

Debe agregarse, además, que para desarrollar el plan de contingencia se expidieron unas instrucciones (folio 10) en las que al indicar los pasos y requisitos que debían seguir los estudiantes lesionados para hacer efectiva la transferencia, señaló en lo pertinente: “1. Acudir al punto de información: El estudiante interesado en transferencia “temporal” deberá dirigirse a los puntos de información. “2.

Inscribirse en el plan de contingencia: En el punto de información, el estudiante se inscribirá en el Plan, diligenciando un formato diseñado para ese propósito y allí se hará el direccionamiento a la institución, de acuerdo con su solicitud. “El estudiante deberá adjuntar: …. “Sin estos documentos se invalida el proceso de inscripción al Plan.

“3. Dirigirse a la institución de educación superior seleccionada: A partir del 8 de enero de 2002 el estudiante deberá dirigirse a la institución seleccionada con la constancia de inscripción y registro en el Plan de Contigencia …”. Y el documento de folio 11 dice: “El ICFES advierte que el proceso de inscripción se invalida sin la totalidad de los documentos que se exige adjuntar.

De igual forma, el estudiante que no tramite el correspondiente formulario de inscripción para la transferencia, dentro de la fecha fijada, perderá la oportunidad de ser incluido en el Plan de Contingencia creado para el efecto”. Se ha hecho la anterior transcripción para poner de presente que el proceso de transferencia imponía unas cargas al interesado, tales como la inscripción en el Plan de Contingencia, diligencia que debía cumplirse en el Centro de Información del ICFES y no en el centro educativo, así como la presentación de los documentos exigidos; obligaciones con las que al parecer no cumplió estrictamente la accionante pues ninguna alusión hace sobre ello; por el contrario, deja entrever que la inscripción la hizo directamente ante la Universidad, cuando el procedimiento disponía cosa diferente, como antes se asentó. Así las cosas, aún admitiendo en gracia de discusión que la impugnante tiene razón en sus objeciones, en ningún caso habría lugar a concluir que la demandada violó los derechos invocados pues es claro que la actora no acometió la acción que debía desplegar, y ante tal situación no estaba obligada la Universidad a admitirla en los términos pretendidos.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que esas mismas instrucciones disponían la exclusión del plan de contingencia en caso de inobservancia de los trámites establecidos. Por lo dicho, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela promovida por HERLINDA AVENDAÑO HERNANDEZ contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario