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T-7537 (23-05-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 504 de 1999

7537 Radicación 7.537 Colisión de competencias. María Oliva Echeverry y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 085 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la colisión de competencias negativa planteada entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle) y el Juzgado 78 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora MARIA OLIVA ECHEVERRY y otros docentes de la ciudad de El Cerrito (Valle), contra el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional -, por supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a un salario móvil.

ANTECEDENTES 1. Varios docentes del municipio de El Cerrito (Valle), cuya lista encabeza la señora MARIA OLIVA ECHEVERRY, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad contra el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional – pues estiman violados sus derechos fundamentales a la igualdad y a un salario móvil, con la decisión adoptada por el Gobierno Nacional de congelar los salarios superiores a dos salarios mínimos, como es su caso, salvo 3 situaciones: Salarios iguales al salario mínimo, a los cuales asignó un aumento del 9.23%; salarios inferiores a 2 salarios mínimos, para los cuales se estableció un aumento del 10%, y el caso de algunos servidores públicos que devengan más de 40 salarios mínimos, a quienes se les reajustó el salario en un 15.5%. 2.

El despacho judicial mencionado en precedencia, mediante auto de marzo 31 del año en curso, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, por considerar que en virtud del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el juez competente por el factor territorial para conocer de la solicitud de amparo es el del lugar conde ocurrió la amenaza o violación al derecho fundamental; por consiguiente, si las entidades accionadas que deben expedir los actos administrativos objeto de cuestionamiento tienen su sede en Santafé de Bogotá, “es a la instancia judicial municipal de la ciudad capital a la que le corresponde conocer de la presente acción de tutela”, razón por la cual remitió la actuación al Juzgado Penal Municipal –Reparto- de esta ciudad por competencia. 3.

El trámite correspondió al Juzgado 78 Penal Municipal de esta ciudad, el cual, mediante decisión del 13 de abril, resolvió devolver las diligencias al Juzgado de origen, por considerar que de conformidad con el artículo 37, inciso 1º. del decreto 2591 de 1991, los jueces del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza son competentes a prevención para conocer de la solicitud de amparo.

Señala, además que la competencia territorial en asuntos de tutela no se determina por el domicilio del demandado, como acontece en los procesos civiles, sino por el lugar donde se presentare la violación o amenaza del derecho fundamental cuya protección se reclama, afectación que considera tuvo lugar en el municipio donde los petentes tienen su domicilio.

Por consiguiente, ordenó devolver el expediente al Juzgado promiscuo Municipal de El Cerrito – Valle, proponiéndole colisión de competencias. 4. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle) no aceptó la tesis del Juzgado 78 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y le remitió nuevamente las diligencias, le propuso colisión negativa de competencias y le indicó que debía proceder de conformidad con las previsiones legales.

Recibida de nuevo la actuación, el Juzgado 78 Penal Municipal de esta ciudad dispuso su remisión a esta Corporación para que decida el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Considera la Sala que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 78 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por las razones que a continuación se exponen: 1.

Aunque legalmente no se ha definido a qué autoridad corresponde conocer de las colisiones de competencia suscitadas con ocasión de las acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en atención al trámite preferente y sumario, caracterizado por su celeridad, propio de las solicitudes de amparo, tales conflictos deben ser dirimidos de plano por el superior común de los funcionarios que han trabado la colisión. Para esto se ha acudido a la aplicación analógica de figuras similares que se encuentran reguladas, como ocurre con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999), disposiciones que permiten concluir que esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre jueces de diferente Distrito Judicial. 2.

El tema objeto de divergencia entre los funcionarios judiciales trabados en conflicto se refiere al ámbito de la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela; para ello, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". 3.

Si la solicitud de tutela que presentaron los docentes del municipio de El Cerrito (Valle) apunta a censurar la actuación del Gobierno Nacional (Presidente, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación), con relación a la congelación de salarios; si tales autoridades se encuentran ubicadas en la capital de la República, y si el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 expresamente asigna la competencia territorial al juez del lugar donde se cometió la violación o amenaza que motivó la acción, debe concluirse que en el asunto estudiado la competencia corresponde al funcionario judicial de Santa Fe de Bogotá, esto es, al Juzgado 78 Penal Municipal de esta ciudad, pues es aquí donde se hallan las autoridades que expidieron el acto reprochado por el demandante, como en varias ocasiones ha sido sostenido por esta Corporación. 4.

Debe señalarse, que la norma que regula la competencia para conocer de la acción de tutela por el factor territorial de ninguna manera establece ni permite inferir, que la competencia esté determinada por el lugar donde se surten o materializan los efectos del acto censurado, ni por el sitio donde se encuentre el accionante, como erradamente fue asumido por el Juzgado 78 Penal Municipal de esta ciudad.

Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 78 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. 2. En consecuencia, remítase la actuación al juzgado mencionado en precedencia, y dese aviso de esta decisión adjuntando fotocopia de la misma al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle).

Comuníquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria COLISIONES 7290 - 7302 - 7307 - 7314 - 7331 J. 1º P. CTO YARUMAL Y J. 16 P. CTO STAFE DE BOGOTA MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON PROYECTO HERNANDO BARRETO ARDILA ABRIL 13 DEL 2000 6:00 p.m. � Cfr. auto de 24 de febrero de 2000.

Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar: Auto del 2 de marzo del 2000. Magistrado ponente, doctor Jorge Córdoba Poveda y auto del 29 de marzo del 2000. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. PÁGINA 8