CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 7537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7537 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA MAFLA DELGADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de marzo de 2002, en la tutela que instauró contra la SALA LABORAL del mismo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES ADRIANA MAFLA DELGADO instauró la acción de tutela aduciendo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante la sentencia de segunda instancia de 9 de agosto de 2001, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a EFICACIA S.A., le vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso”, “al derecho de igualdad”, y “al derecho de procrear hijos, tener una familia” (folio 109); con el propósito de que, al tutelarse sus derechos, “se deberá confirmar el fallo de primera instancia (sentencia número 292 de el(sic) 17 de octubre del 2000, proferida por el Jugado Décimo Laboral del Circuito). indexando las condenas” (ibídem) y “a título de pago de perjuicio condenar al honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral al pago de todas y cada una de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, indexando las condenas impuestas” (ibídem).
La petición de amparo la fundó, en síntesis, en que la sentencia mediante la cual el Tribunal de Cali revocó las condenas impuestas en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del aludido juicio laboral que le sigue a EFICACIA S.A., “carece de fundamento legal, ya que las normas que se invocan son contrarias a derecho” (folio 111), y en que la valoración probatoria que en ella se hizo “fué(sic) subjetiva sin la observancia plena de indicios, carga probatoria, principios de favorabilidad…” (folio 112).
Sentencia en que, por consiguiente, “se vulneran los derechos al debido proceso, al de la igualdad, al del trabajo, al derecho de procrear y concebir una familia, porque si lo haces no puedes continuar ni conservar tu trabajo” (ibídem). El Tribunal negó por improcedente la tutela por cuanto, además de advertir que el hecho de haber desistido la interesada de la acción que ante la Sala Civil del Tribunal promovió por los mismos hechos contra la mencionada Sala Laboral “sería más que suficiente para rechazar la tutela” (folio 259), consideró que la sentencia atacada no comportaba “las vías de hecho referidas por la accionante” (ibídem), sino, todo lo contrario, que se trataba de una sentencia con “fundamentos jurídicos y legales” (folio 261).
En el escrito de impugnación la solicitante no manifestó las razones de su discrepancia con el fallo recurrido. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto no se conocen las razones de inconformidad de la solicitante con el fallo atacado, para confirmarlo basta decir que no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las sentencias judiciales no pueden ser revocadas o confirmadas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 1º de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario