Micelio
T-7536 (25-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 7536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7536 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO AGUIRRE PARRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de marzo de 2002, en la tutela que instauró contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de que “se ordene al magistrado ponente hacer cumplir la sentencia de fecha 8 de julio del 2001 dictada por el Tribunal Administrativo con ponencia del dr. Hernando Duarte Chinchilla” (folio 2), ALFONSO AGUIRRE PARRA instauró la acción de tutela para que se le protegiera “el derecho al debido proceso” (ibídem), aduciendo que no obstante haber planteado ante esa autoridad judicial incidente de desacato contra el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia por no haber cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 8 de julio de 2001 por el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico, “han transcurrido más de cinco (5) meses y a pesar de peticiones presentadas (…) el 13 de diciembre de 2001 y 1º de febrero de 2001 para que se pronunciara dentro del incidente por desacato, no ha sido posible” (folio 1).

El Tribunal negó la tutela por considerar que “al estudiar los hechos materia de la presente acción de tutela se observa que no se ha configurado perjuicio irremediable, vía de hecho por parte del funcionario judicial o inobservancia de términos judiciales” (folios 28 a 29) y porque “no hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, porque las actuaciones del funcionario accionado, en ningún momento son negligentes” (folio 30).

En la impugnación ALFONSO AGUIRRE PARRA, además de reiterar las razones y hechos aducidos en su escrito inicial, afirma que lo que se ordenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en el fallo de tutela de 8 de julio de 2001, que no se ha cumplido, fue que resolviera de fondo su petición, luego entonces, su caso, “no es de estudio sinó(sic) de cumplimiento” (folio 33), y han transcurrido más de 6 meses desde que se dio apertura al incidente de desacato y el proyecto de decisión, como lo aseveró el magistrado accionado, “aún está circulando” (folio 34), situación lo que lo lleva a preguntar si tal hecho, como lo asienta el fallo atacado, “será entonces diligencia?” (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir las actuaciones de los funcionarios judiciales, que es realmente lo que pretende ALFONSO AGUIRRE PARRA, so capa de haber sido violado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias y actuaciones judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

Al respecto ha afirmado esta Corporación: “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

A lo dicho cabe agregar que no es mediante una nueva acción de tutela, ni tampoco a través del incidente de desacato de que trata el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que es posible obtener el cumplimiento del fallo proferido en una acción de esta misma naturaleza, dado que, al verificarse el incumplimiento de la orden judicial dentro del término que se hubiere concedido al accionado para tal efecto, es deber del juez proceder a surtir el trámite claramente previsto por el artículo 27 del mismo estatuto.

En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario