CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7535 ACTA: 14 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C. diez y ocho (18) de abril de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 18 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES 1.Luis Eduardo Rosero Velázquez, formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca por violación al derecho de petición. Afirma el actor que el primero de noviembre del pasado año presentó derecho de petición al accionado solicitando la cancelación de los incrementos de su pensión por el auxilio que otorga el acuerdo 049 de 1990 a las esposas de los pensionados a la fecha su escrito no ha obtenido respuesta alguna.
Pretende la parte interesada que se ordene al accionado responder su petición. 2.El Tribunal no concedió el amparo y consideró: “ que la petición elevada por el accionante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I. S. S.”, fue presentada ante esta entidad el día 1º de Noviembre de 2001, razón por la cual, el término previsto en el Artículo 19 del D. R.656 de 1994, aún no se encuentra vencido, pues prevé esta norma, que el Gobierno establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro meses”. 3.La impugnación presentada por el actor se fundamentó en que no entiende porque tiene que esperar seis meses para que el Seguro Social le de respuesta a su derecho de petición pues la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y le otorga a las autoridades y a los particulares quince días para responder reiterando su solicitud de amparo (ver folios 27 y 28).
SE CONSIDERA En el caso bajo examen el accionante pretende que se le tutele el derecho de petición y se ordene al accionado responder su solicitud de fecha primero de noviembre del pasado año. En lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” Por tanto dado que si el actor puede, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, ha de entenderse que su derecho de petición no se vulneró. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7535 �PÁGINA � �PÁGINA �3�