SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7535 Acción de Tutela Jesús Eduardo Oropeza Guerrero Radicación No.7535 Acción de Tutela Jesús Eduardo Oropeza Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 93 Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JESUS EDUARDO OROPEZA GUERRERO, en contra del fallo proferido el 12 de abril de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad para proteger el derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor JESUS EDUARDO OROPEZA GUERRERO, alega la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación que culminó con la condena del señor Ricardo Ortíz Ballesteros por el delito de homicidio culposo cometido con la buseta de placas TQB-379 que éste conducía en contravía por una calle de Santa Fe de Bogotá D.C. El actor señala que es el “propietario o poseedor legítimo” de ese vehículo y que el Juez 39 Penal del Circuito al proferir la sentencia condenatoria en contra del conductor de la buseta y ordenar el comiso del automotor sin haberlo vinculado a él como tercero civilmente responsable incurrió en una vía de hecho.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se revoque el fallo emitido por el Juzgado 39 Penal del Circuito en lo relativo al comiso decretado y se anulen todas las actuaciones relacionadas con el mismo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción. Para ello señaló que el Juez 39 Penal del Circuito actúo dentro del marco legal de los artículos 338 y 110 de los Códigos de Procedimiento Penal y Penal, respectivamente.
Explica que el accionante tuvo conocimiento desde el inicio de la actuación judicial de la vinculación del bien al proceso, que él acudió a reclamarlo y que le fue entregado de manera provisional, sin que el actor ejerciera los mecanismos jurídicos a que tenía derecho para oponerse a las decisiones que le desfavorecían. Descarta la existencia de una vía de hecho por cuanto el Juez actuó dentro del marco legal y el comiso se decidió como consecuencia de la afectación del bien para el resarcimiento de los perjuicios.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante utilizando para el efecto el mismo papel membreteado de un abogado que se usó para la presentación de la acción. El impugnante critica al Tribunal por no tomar en consideración las abundantes citas jurisprudenciales que se hicieron en la presentación de la tutela. Señala que la interpretación del Juez accionado de los artículos 110 del Código Penal y 338 del Código de Procedimiento Penal es demasiado exegética, pues no pueden aplicarse directamente sin integrarse con otras normas y específicamente con las atinentes al tercero civilmente responsable.
Indica que no ejerció mecanismos de defensa al interior del proceso penal en el que condenaron a su conductor por cuanto nunca fue vinculado a esa actuación, por lo que ahora insiste en que su único mecanismo de defensa es la acción de tutela, a través de la cual aspira a que se revoque el fallo en cuanto ordenó el comiso de la buseta con la que se mató a la señora Rosa Galindo de Alais y se lesionó a Sonia Alais Galindo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en el artículo 6, numeral 1°, que ese mecanismo es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Adicionalmente a ello, la naturaleza constitucional de la acción de tutela no es la de reemplazar los procesos ordinarios que el Estado ha establecido para la definición de los conflictos, ni la de agregar fases o instancias a esos mismos procesos, pues cada uno en particular tiene determinado de antemano una estructura propia que define sus propias características de “debido proceso”. 3.- En ese orden de ideas, la acción de tutela tampoco puede utilizarse para corregir la incuria de los partícipes en un proceso penal o de quienes teniendo vocación jurídica de asistir a ellos, esconden sus pretensiones como táctica jurídica o por simple negligencia, para después acudir a la vía extraordinaria de la tutela a intentar que un Juez extraño al natural repare actuaciones dentro de un proceso que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada. 4.- El actor OROPEZA GUERRERO estuvo enterado desde el inicio de la actuación penal en contra de su conductor Ricardo Ortíz Ballesteros de la vinculación a ese proceso del automotor del que se reclama propietario.
Tan ello es así que el mismo le fue entregado de manera provisional (folio 54). De acuerdo a ello, si el actor estimaba que tenía afectado un derecho económico suyo dentro de la actuación procesal contra Ortíz Ballesteros sin que él estuviera obligado a responder penalmente, ha debido acudir a la figura del tercero incidental para reclamar las pretensiones que correspondieran a su actuación (Artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).
La existencia de ese mecanismo de defensa judicial, cuya activación dependía exclusivamente de su voluntad y para la cual tenía toda la información necesaria hace improcedente esta acción de tutela, que solo busca remediar a posteriori una táctica jurídica negligente o por lo menos equivocada y de cuyas consecuencias en un proceso de partes solo debe responder aquella que decidió conforme a su voluntad. 5.- De otra parte, como lo anota el Tribunal a quo, la decisión del Juez 39 Penal del Circuito es jurídicamente probable, por lo que descartada de esa manera que se trate de una vía de hecho, la acción de tutela se torna improcedente.
Eran las instancias dentro del ámbito de competencia que correspondía a la naturaleza del asunto, las llamadas a resolver el problema de certeza que tal interpretación jurídica generaba. 6.- Finalmente debe anotarse que la reclamación del señor OROPEZA GUERRERO se limita a un problema económico que puede resolver pagando los perjuicios para obtener la liberación del automotor objeto del comiso y repitiendo en contra de su ex conductor, si estima que no le cabe responsabilidad en el pago de los perjuicios generados como consecuencia del homicidio cometido con su vehículo.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7