República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7534 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7534 Acta No 13 Bogotá, D.C. diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación formulada por JUAN CARLOS SAYAGO ORTEGA contra el fallo proferido el 25 de febrero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE EL ZULIA “EMZULIA E.S.P.”.
ANTECEDENTES 1.- Por la supuesta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, JUAN CARLOS SAYAGA ORTEGA instauró acción de tutela contra las Empresas Municipales de Servicios Públicos Domiciliarios de El Zulia “EMZULIA E.S.P.”, acción que fundamentó en los siguientes hechos: que el 18 de mayo de 2001 presentó ante la gerencia de EMZULIA E.S.P. petición para que le fueran cancelados los dineros adeudados por la empresa durante el período de tiempo que laboró como gerente y que relacionó en escrito adjunto; que en la entidad accionada reposa su hoja de vida con la dirección de su residencia, la cual sigue siendo la misma hasta el día de hoy; que en varias ocasiones se acercó a las instalaciones de la empresa y llamó telefónicamente para averiguar sobre su derecho de petición, respondiéndosele que aún no había recursos para cancelarle sus acreencias, pero sin que se le informara que la decisión ya se había proferido; que ante el silencio de EMZULIA, solicitó por medio de apoderada, conciliación administrativa extra procesal ante el Procurador Delegado ante lo contencioso administrativo, con el fin de buscar un acuerdo en relación con sus pretensiones, diligencia que se llevó a cabo el 22 de enero del año en curso con la presencia del gerente de la accionada, quien concedió poder especial a la abogada Luz Amparo Arévalo Fuentes para que actuara como su apoderada, la cual manifestó, en relación con el derecho de petición, que se le dio aplicación a la Ley 244 de 1995 respondiéndose mediante Resolución, “…que no tenían la dirección en donde notificarme,…que me comunicó telefónicamente que ya estaba lista la liquidación, debido a lo cual se procedió a hacer la correspondiente notificación por edicto”; que la aludida resolución, fechada el 11 de junio de 2001 fue notificada por edicto, sin haberse agotado el trámite para cumplir con el deber de notificarla personalmente de conformidad con el artículo 44 del C.C.A. con el argumento por parte de la accionada, que se desconocía su dirección para citarlo, hecho que no es cierto por lo que expresó anteriormente; que al no tener conocimiento de la resolución y al no ser notificado en forma legal, se le violó el derecho de defensa y el de controvertir el acto administrativo por los mecanismos propios de la vía gubernativa, así como toda posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que los términos se hayan vencidos y caducos.
Las súplicas del actor están orientadas a que se declare nula la notificación por EDICTO de la Resolución, sin número, expedida por el Gerente de EMZULIA E.S.P. el 11 de junio de 2001, por medio de la cual se reconocen y liquidan sus prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene la notificación personal del acto administrativo aludido, de conformidad con los artículos 44 y ss del C.C.A. y que la orden que se imparta sea de inmediato cumplimiento. 2.- Notificado el Gerente de EMZULIA E.S.P. de la iniciación del trámite de la tutela, por medio de apoderada dio respuesta al tribunal oponiéndose a las peticiones del actor; aceptó como ciertos algunos de los hechos del introductor y negó los demás. El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente: que de acuerdo con el artículo 44 del C.C.A. debe entenderse que “ intervenir por primera vez en la actuación” es el documento o texto contentivo del derecho de petición y, como posteriormente el accionante no presentó ningún escrito, lo normal y legal era dar aplicación al art. 45 ibídem como en efecto se hizo, en aras de respetar el derecho de contradicción y el derecho al debido proceso, dado que aquel “no indicó nunca en que dirección se le enviarían las citaciones y/o recibiría las notificaciones” (folios 22 a 24).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala laboral, mediante sentencia de fecha 25 de febrero del año en curso negó el amparo solicitado. Adujo, entre otros, los argumentos que a continuación se sintetizan: que de acuerdo con el informe presentado por la procuradora judicial de la accionada y con la prueba documental obrante en el expediente, “el actor debió haber suministrado en el escrito de reclamación del pago de prestaciones sociales, su dirección con el objeto de ser notificado de la decisión que tomase la administración de EMZULIA ESP sobre el particular, procedimiento que exige el inciso 2 del artículo 44 del C.C.A., cual es haber suministrado en la primera actuación como es la reclamación aludida, la dirección para efectos de la comunicación que debe enviar la entidad por correo certificado para posteriormente hace la notificación personal.
Y como es conocido al no poderse llevar a cabo dicho procedimiento es por lo que se debe aplicar la notificación por Edicto, ordenada en el artículo 45 ibídem, diligencia que cumplió a cabalidad la EMZULIA E.S.P.”; que al actor le está vedado alegar su propia torpeza, principio general del derecho acogido por la doctrina y la jurisprudencia, siendo natural que quien derive una súplica de su propio error, debe ser rechazada “ ya que toda reclamación debe tener su fuente en el ordenamiento y no en actos que se han colocado al margen del mismo” (folios 48-53).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del tribunal, el actor la impugnó aduciendo que si bien es cierto que en el escrito que contiene el derecho de petición que elevó a la empresa accionada, no consignó la dirección de su residencia para efectos de recibir respuesta o notificaciones, también es cierto que aquella no ha variado desde hace siete años, está registrada en su hoja de vida que reposa en los archivos de la entidad y es conocida ampliamente por la tutelada, pues “ el fontanero señor RAMON TORRADO empleado que labora en la entidad tutelada desde mi desempeño como gerente hasta la fecha, en varias oportunidades se presentó en mi casa y me llamó, conocía mi dirección y mi teléfono, para solicitarme información sobre el sistema de acueducto ”; que a pesar de haber solicitado conciliación administrativa extra judicial, hasta la fecha en que se llevó a cabo esta diligencia no se le informó que su petición había sido resuelta y solo en la conciliación se dio a conocer la Resolución, de la cual nunca recibió un ejemplar y desconoce su contenido; que además, dicho acto administrativo no tiene numeración, a sabiendas, por parte de la demandada, que, como toda entidad, debe llevar y lleva numeración consecutiva y por orden cronológico; que el tribunal solo tuvo en cuenta el art. 44 del C.C.A. para resolver la tutela, desconociendo las normas propias del derecho de petición en interés particular, contempladas en los artículos 9 y ss ibídem, cuya inobservancia condujo a que se le violara el derecho de defensa y se le impidiera controvertir la decisión a través de los recursos de ley (folios 56 y 57).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
El actor pretende que se declare la nulidad de la notificación por Edicto que se le hizo de la Resolución, sin número, expedida el 11 de junio de 2001 por el Gerente de la empresa accionada por medio de la cual se le reconocen y liquidan sus prestaciones sociales y, como consecuencia, que se ordene la notificación personal del referido acto administrativo, de conformidad con el artículo 44 del C.C.A., con el fin de poder ejercer los recursos de ley a que haya lugar.
Las razones de su pedimento estriban, en síntesis, en los siguiente: que el 18 de mayo de 2001 le presentó a la gerencia de EMZULIA E.S.P. un derecho de petición por escrito, en el cual le solicita la liquidación y cancelación de sus acreencias laborales (cesantía, prima y vacaciones) en consideración al cargo de gerente que desempeñó en dicha entidad desde el 1º de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998; que la empresa expidió la Resolución de fecha 11 de junio de 2001, por medio de la cual se le reconocen sus prestaciones sociales, acto administrativo que, a su juicio, es nulo por cuanto no se le notificó personalmente ni se adelantó el procedimiento señalado para el efecto por el artículo 44 del C. de P. C., con el argumento por parte de la tutelada de que no anotó dirección en el escrito de petición para hacerle la notificación personal o para enviarle por correo certificado una citación con tal propósito, procediendo en consecuencia a la notificación por Edicto de la citada resolución apoyada en el artículo 45 ibídem; si bien es cierto, añade, que en el escrito que contiene su derecho de petición no indicó la dirección de su residencia, la misma está registrada en su hoja de vida que reposa en los archivos de la empresa, dirección que no ha variado desde hace siete años aproximadamente; que con tal proceder la entidad le vulneró el derecho de defensa, dado que solo tuvo conocimiento de la existencia de la resolución en cita cuando se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial el 28 de enero del año en curso, estando vencidos y caducos los términos para agotar la vía gubernativa y para accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas, cabe señalar primeramente, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo que éstas sean el resultado de un proceso en el que la persona tuvo oportunidad de expresar sus opiniones, así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones judiciales que lo regulen.
En segundo lugar, en lo que compete a las peticiones escritas que una persona haga a las autoridades, éstas deben contener, por lo menos: la designación de la autoridad a la que se dirigen, los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es del caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección (subrayas de la Sala), el objeto de la petición, las razones en que se apoya, la relación de documentos que se acompañan y por último, la firma del peticionario (artículo 5º del C.C.A.).
Así las cosas, la Sala se identifica con los razonamientos del tribunal para negar la tutela impetrada. En efecto, al revisar la petición de folio 12, que originó la expedición de la Resolución de fecha 11 de junio de 2001 y que constituye el motivo de inconformidad por parte del accionante, se observa que no cumple con uno de los requisitos señalados en el artículo 5º del C.C.A., cual es el de que el peticionario anote su dirección en el escrito inicial o en uno nuevo que figure en comunicación hecha especialmente para recibir notificaciones personales de las decisiones que se adopten por parte del obligado.
Como dicha exigencia legal fue omitida por el actor, y aunque el principal medio de llevar a conocimiento de los interesados las decisiones administrativas que pongan término a una actuación de la misma naturaleza, es el de la notificación personal, estima la Sala que cuando ha sido materialmente imposible hacerlo por este medio, como efectivamente ocurrió en el presente caso, procede la notificación por Edicto, que, en últimas, fue el mecanismo utilizado por la accionada para notificarle a JUAN CARLOS SAYAGO ORTEGA la providencia aludida, cumpliendo de esa manera los principios que informan el debido proceso administrativo.
De otro lado, no es de recibo la manifestación del accionante, cuando sostiene que la dirección de su residencia está consignada en su hoja de vida que reposa en los archivos de la empresa, pues ésta a través de su apoderada, señaló que la hoja de vida del actor y otra información de importancia desapareció con su retiro de la empresa “ como se lo he hecho saber a las autoridades competentes”, a gregando que desde el 1.V.01 se desconoce dirección alguna del demandante y que “ ni siquiera figura el ex gerente en el directorio telefónico 2000-2001” (fl. 23).
Ni tampoco puede aceptarse la afirmación que hace en el sentido de que por no haber tenido conocimiento personal del acto administrativo que originó esta acción no le fue posible interponer, en término, los recursos gubernativos contra él, y que por la misma razón le caducó el plazo legalmente hábil para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas encaminadas a impugnarlo, no teniendo otra alternativa diferente a la tutela, pues debe entender el impugnante que esta acción constitucional no fue instituida para proteger o amparar derechos de orden legal ( acreencias laborales), y menos, para revivir acciones gubernativas o judiciales que ya están prescritas o caducas como son las que aduce en el escrito introductor.
Por lo expuesto, se hace impróspera la impugnación. En consecuencia, se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9