Micelio
T-7532 (04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Radicación No.7532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 12 Radicación No. 7532 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALVARO ENRIQUE MARTINEZ MADURO quien actúa en su propio nombre, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de marzo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra la SOCIEDAD GRIFFIN DE COLOMBIA S.A. 1.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Martínez Maduro, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la SOCIEDAD GRIFFIN DE COLOMBIA S.A., con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la asociación sindical y, en consecuencia, se condenara a la demandada a aplicarle en forma retroactiva el pacto colectivo suscrito por la empresa con sus trabajadores no sindicalizados el día 22 de enero de 2001 y para que se advierta que se abstenga en el futuro de establecer condiciones diferentes para él por el hecho de pertenecer a “SINTRAGRIFFIN”.

Adujo impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que “SINTRAGRIFFIN” se constituyó el 1º de enero de 2001 y el 22 del mismo mes y año “Griffin de Colombia S.A.” suscribió un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados para desestimular la afiliación al sindicato recién creado reconociendo prerrogativas salariales y prestacionales a pesar de prestar el mismo servicio y tener la misma antigüedad, lo que ha originado la desvinculación de muchos de los afiliados fundadores del sindicato.

A continuación menciona varios derechos instituidos en el pacto colectivo a los cuales no puede acceder.

2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló que “…la situación planteada por el petente a través de la presente acción de tutela, tiene como núcleo central el contrato de trabajo que se encuentra en ejecución y que ata a las partes en litis, por lo tanto, son derechos de raigambre legal, por ello estamos frente a un litigio cuya competencia está atribuida a la justicia ordinaria laboral conforme a lo previsto en el artículo 2º del C. de P. del T. Así mismo, se considera que no hay lugar a acceder a las peticiones incoadas por el petente como mecanismo transitorio, por cuanto que aquel no se encuentra ante un perjuicio irremediable, susceptible de ser protegido transitoriamente por parte del juez de tutela, siendo que el petente es un trabajador activo de la empresa accionada, devengando un salario mensual de más de un millón de pesos, sin tener en cuanta las prestaciones sociales…”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el Art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa como ocurre en este caso, en el que lo que en el fondo lo que persigue el recurrente es un reajuste salarial cuyo viabilidad debe ser establecida dentro de un proceso ordinario laboral es evidente que no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por ALVARO ENRIQUE MARTINEZ MADURO contra la SOCIEDAD GRIFFIN DE COLOMBIA S.A. 2. Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o