CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7531 JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ Accionante PÁGINA 10 Tutela N° 7531 JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 093 Santafé de Bogotá D.C., martes seis de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial del accionante, JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 10 de abril del año 2000, por cuyo medio denegó la tutela invocada a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por un Juzgado Regional de la época con sede en dicha ciudad.
CONTENIDO DE LA ACCIÓN Refiere el libelista que su asistido, JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ, fue vinculado por una Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá al Proceso con el radicado 23.759 por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir, violación a la ley 30/86 y enriquecimiento ilícito. Coetáneamente la misma Dependencia inició por separado el trámite pertinente para procurar sobre los bienes del sindicado, la correspondiente acción de extinción de dominio.
Posteriormente fue vinculado al mismo proceso por el punible de testaferrato, Herminsul Quintero Agudelo, quien manifestó, asevera el demandante, tener bajo su nombre bienes de propiedad del citado RAMÍREZ GÓMEZ. Acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada, Quintero Agudelo fue declarado penalmente responsable de la ilicitud en cuestión por un Juez Regional de Cali, quien además ordenó el comiso de los bienes que aparecían en cabeza del sentenciado.
De esta manera se propició la ruptura de la unidad procesal. Pues bien, con un tal proceder el Juzgado Regional incurrió en una vía de hecho al violar flagrantemente el Art. 29 superior, alega el tutelante, porque anticipándose a las resultas del trámite que impulsa hoy un Fiscal Especializado de Santafé de Bogotá atinente a la extinción de dominio que recae sobre los bienes de RAMÍREZ GÓMEZ, ordenó el comiso de bienes que a pesar de estar en cabeza de Quintero Agudelo, ciertamente son de propiedad de su defendido.
Quedó huérfano de defensa RAMÍREZ GÓMEZ al ser sorprendido con tal determinación -la sentencia anticipada-, en cuyo trámite no tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos habida cuenta que por carecer de legitimación tanto él como su procurador judicial, no pudieron recurrirla. Mientras Quintero Agudelo dice ser testaferro de RAMÍREZ GÓMEZ, éste por el contrario siempre ha manifestado haber procedido mediante simulación, figura lícita del derecho civil, con lo que “ el Juez Regional de Cali ha quebrado anticipadamente el principio de inocencia que aún ampara a JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ pues, además de no haber sido condenado, amarró la decisión pendiente, en extinción de dominio, acerca de esos bienes amén de que, con tal sentencia, que goza de la adjetivación de la res judicata, se acepta de por sí que en efecto se trató de testaferrato y no de una simulación ”, como lo ha venido alegando quien se reputa afectado con la misma.
Ante tan evidente vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, arguye el libelista, su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de la sentencia acusada en lo que dice relación con el comiso de los bienes ordenado en la misma, para que sea en el trámite de extinción de dominio actualmente en curso donde se dirima la suerte de aquéllos.
EL FALLO IMPUGNADO Practicada inspección judicial a la actuación reprochada, ninguna irregularidad sustancial halló el A-Quo digna de la intervención del juez de tutela para procurar el amparo de los derechos cuya protección se reclama, como que con ceñimiento al orden jurídico establecido se rituó el trámite previsto para el efecto y se profirió la sentencia cuestionada, notificándose a todas las partes sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. Ante la ausencia de vías de hecho en el evento examinado, el tribunal de instancia negó la tutela en el entendido de que el recurso de amparo no es vía alterna con la capacidad de atacar decisiones judiciales en firme, ni mecanismo con el cual procurar la rectificación de éstas o instrumento que sirva para desautorizar las interpretaciones que dentro del marco de su autonomía e independencia funcionales, realizan los jueces en el ejercicio de su oficio.
Ahora, si con posterioridad a la decisión judicial que se pretende atacar por vía de tutela, hubo pronunciamiento de fondo por parte de la Unidad Piloto de ley 30/86 de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá respecto del embargo y secuestro decretado sobre los bienes relacionados en la sentencia anticipada acusada, y si existe actualmente un trámite de extinción de dominio sobre los bienes que dice el interesado le pertenecen, es ante esta entidad donde el actor debe entablar las acciones pertinentes para la salvaguarda de sus derechos, pues el juez de tutela no es competente, insiste en reiterar la citada Colegiatura a manera de colofón de su determinación, para “ anular parcialmente una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada ”.
LA IMPUGNACIÓN Sólo es posible aceptar una decisión como la que por vía de la presente tutela se cuestiona, aduce el libelista mostrando su inconformidad con el fallo del Tribunal, si dentro del respectivo proceso penal se han observado a cabalidad las formalidades propias de cada juicio, con respeto de los derechos que dentro del mismo le asisten a terceros, en este caso propietario de los bienes cuyo dominio se discute.
Si el Juez que profirió la sentencia anticipada de marras tenía noticia de que los bienes que afectó con su determinación eran objeto de un trámite por separado de extinción de dominio, “ debió abstenerse de decretar su comiso y estarse a lo que allí sucediera. ” Insiste en pregonar el impugnante que se les sorprendió con el comiso que de los bienes de su pupilo se ordenó en la susodicha sentencia anticipada, por no estar legitimados para atacar dicha decisión en la medida en que sólo al sentenciado y a su defensor les asistía el interés jurídico de impugnarla.
Porfía pues en sostener que por estar configurada la vía de hecho argüida en la acusada actuación, la acción de tutela invocada resulta procedente, razón por la cual persiste en solicitar que, no empece a hallarse en firme la decisión cuestionada, se la anule en lo que tiene que ver con el comiso de los bienes ordenado en la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con desconocimiento de los postulados constitucionales de la autonomía e independencia funcionales que rigen la actividad de la rama judicial, aspira el actor por la vía se la tutela se anule en forma parcial una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, con lo cual pretende ignorar la intangibilidad que acompaña esta clase de decisiones cuando, como aquí acontece, por parte alguna aparece acreditada la incursión en una vía de hecho por parte del funcionario que la profirió. Ciertamente, acogiendo la petición de uno de los procesados vinculados a la actuación censurada, el funcionario acusado en cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 37 del C. de P. Penal profirió sentencia condenatoria, y atendiendo a las previsiones del Art. 339 ibidem, ordenó el comiso de los bienes radicados en cabeza de quien solicitó su prematuro juzgamiento, que no los de procesados diferentes, valga la acotación. Ninguna vía de hecho pues se observa en la actuación reprochada si la misma se llevó a efecto dentro de la legalidad.
Ahora, que no se podía llevar a efecto tal medida por cuanto en trámite separado se discute la extinción del dominio de esos mismos bienes, es criterio que el promotor de la tutela quiere imponer a toda costa frente a la decisión que sobre el particular tomó el funcionario competente, es cuestión no susceptible de ser ventilada en sede de tutela como tantas veces lo ha repetido esta Corte.
Precisamente por existir aquel medio de defensa, la tutela incoada deviene improcedente, dado su carácter residual y subsidiario, pues en dicho trámite de extinción de dominio bien puede el presunto afectado entrar a demostrar que los bienes objeto de comiso le pertenecen, habida cuenta del negocio simulado llevado a cabo con quien fue declarado penalmente responsable de testaferrato.
Resulta inútil apelar a la tutela, sostuvo la Sala en el fallo T-7283 de mayo 10 del corriente año con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, “ cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente. Por regla general la tutela contra sentencias en firme es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política, a menos, como igualmente lo viene proclamando la jurisprudencia constitucional, que al interior del respectivo proceso existan actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico, comporten el quebrantamiento o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales que ameriten su protección inmediata y eficaz, evento en el cual mal puede operar la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial ejecutoriada y conforme a derecho, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala. ” “ Es que la acción de tutela, ha dicho también esta Corte, no está prevista en la Constitución de 1991 para procurar nuevas soluciones a los pleitos perdidos, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme. ” Acertada entonces la decisión del Tribunal de instancia al denegar el amparo invocado, razón por la cual el fallo impugnado debe ser convalidado en su integridad.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria