Micelio
T-7530 (06-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7530 Jorge Butron Arias PÁGINA 14 TUTELA 7530 Jorge Butron Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 093 Santafé de Bogotá, D.C, seis de junio del dos mil. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JORGE BUTRON ARIAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fechado el 28 de marzo de este año, mediante el cual le negó el amparo solicitado sobre los derechos de petición, al debido proceso y a la honra, supuestamente trastocados por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA JORGE BUTRON ARIAS, apoderado del señor GREGORIO ANTONIO CEPEDA CEPEDA dentro de un proceso de restitución de inmueble que actualmente conoce el Juez 15 Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, tras estimar conculcados en dicho trámite los derechos al debido proceso y a la honra de su cliente, el 20 de septiembre del año anterior, sin poder que lo acreditara para el efecto, instauró acción de tutela en contra del mentado funcionario afirmando que lo hacía en calidad de agente oficioso.

El Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad a quien correspondió por reparto el asunto, se abstuvo de conceder el amparo por medio de fallo calendado el 4 de octubre de 1999 con base en la sentencia T - 010 del 27 de enero de 1997 de la Corte Constitucional, en el entendido de que el beneficiario de la acción - GREGORIO ANTONIO CEPEDA CEPEDA - no se encontraba en situación que le impidiera ejercer directa y personalmente sus derechos; decisión que revocó el Tribunal de Barranquilla el 22 de noviembre de 1999, en su lugar dispuso que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991se dispusiera lo necesario a fin de esclarecer la legitimidad del gente oficioso.

Por tal razón el a quo concedió el término de 3 días para que el abogado indicara la dirección en que podía ser localizado el señor CEPEDA CEPEDA o bien que acreditara su legitimidad para intervenir en el asunto, lo cual, en opinión del Juez Constitucional, no cumplió el requerido y por eso nuevamente denegó su pretensión el 14 de diciembre de 1999, quedando ejecutoriada la decisión al no haber recurrido contra ella el interesado.

Mientras lo anterior ocurría, el abogado el 3 de noviembre de 1999 en uso del derecho de petición, solicitó al Juzgado 5 Penal del Circuito copia de la sentencia de la Corte Constitucional que le había servido de fundamento para proferir el fallo, la cual no le fue suministrada debido a que existía un error reconocido por el Juez en el sentido que había hecho referencia a ella como emitida en el año 1997 cuando lo correcto era 1998.

Por lo antes informado, el abogado tomó nota del dato e insistió en su exoración mediante escrito fechado el 10 de noviembre sin obtener lo pretendido amén de que en ésta oportunidad el despacho le indicó que no era el competente para expedir el documento. Inconforme con la respuesta replicó con nueva petición el 24 de noviembre para que el Juez le informara cuál había sido el soporte jurídico de la negación de la copia de la sentencia, a lo que respondió el Juez en la misma fecha, diciendo que con base en el artículo 6 de la Constitución y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, poniendo en conocimiento al solicitante.

El accionante considera que el Juzgado 5 Penal del Circuito le violó el derecho fundamental de petición de información, habida cuenta que en ningún momento le dio la respuesta que legalmente correspondía y, para el proferimiento del respectivo fallo acudió a una transcripción sesgada de una jurisprudencia constitucional, lo cual descubrió por el uso anterior y posterior que de puntos suspensivos hizo el funcionario sobre el texto con el cual avalaba su decisión, siendo cierto que el mismo pronunciamiento le daba la desconocida legitimidad para actuar oficiosamente dentro del asunto, de ahí que hubiese solicitado la copia correspondiente.

Desde tal perspectiva pretende que el Juez Constitucional declare: que el mentado Juez además del derecho de petición, le violó el del debido proceso y el de la honra; que ordene tutelar el debido proceso y el derecho a la honra del ciudadano GREGORIO CEPEDA CEPEDA; que ordene al accionado a acogerse a la sentencia de la Corte Constitucional por cuya copia suplicó y, que se ordene al funcionario reconocerle legitimidad para actuar.

EL ACCIONADO A través de una pormenorizada relación de los hechos procesales acontecidos al interior de la acción de tutela que debió conocer, el Juez 5 Penal del Circuito de Barranquilla es enfático en asegurar que en todo momento el aquí accionante contó con los recursos de ley, los que utilizó como a bien tuvo, sólo que respecto a la ultima providencia que le fue adversa - el no reconocimiento de estar legitimado en la causa - después de su notificación personal, dejó pasar casi 3 meses para mostrar su inconformidad.

De tal manera que si el referido proveído se encuentra ejecutoriado y, el abogado carece de legitimidad, la tutela es improcedente, pues de otra manera sería adoptar la tesis de la tutelabilidad de las tutelas en perjuicio de la seguridad jurídica, además el titular de los derechos debatidos en la primigenia acción es el señor GREGORIO ANTONIO CEPEDA CEPEDA, en quien siempre se buscó proteger sus derechos.

EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Barranquilla seguido a ilustrar sobre las generalidades que fundamentan los derechos de petición, al debido proceso, a la honra y al buen nombre, destaca que en este asunto el accionante interviene como persona natural respecto al ejercicio del derecho de petición que ejerció dentro del trámite en el que no le fue reconocida su legitimidad en calidad de agente oficioso del señor CEPEDA CEPEDA, última situación que pudo debatir dentro de la actuación respectiva, sin que sea posible que ahora indirectamente pretenda la recuperación de oportunidades ya perdidas.

Sobre el derecho de petición, después de hacer un recuento cronológico de las diferentes ocasiones en que el accionante solicitó la copia de la sentencia de la Corte Constitucional y las respuestas dadas por el funcionario, considera que la posición de éste en el sentido de declararse incompetente para entregarla es apropiada pues se trata de un acto de otra autoridad, por lo que no se comprende bien la maniobra tan poco ortodoxa del petente, cuando podía fácilmente acudir a otro medio para la consecución de su propósito - puntos de divulgación de jurisprudencia -, más siendo abogado y, como aquí ha aportado por triplicado reproducción de la tantas veces mencionada sentencia, su pretensión está colmada, por ende desafectado el derecho eventualmente transgredido.

Por lo anterior, estima que el accionante al creer que no se le dio respuesta a lo que legalmente correspondía, lo hace sobre la base de que tenía que suministrársele la copia y, a partir de la presunta vulneración del derecho, reabrir la oportunidad procesal que perdió cuando dejó de apelar oportunamente la decisión que no le admitió como abogado o agente oficioso del señor CEPEDA CEPEDA.

En este orden de ideas las peticiones del demandante no guardan correspondencia lógica o fáctica con la causa de la demanda, además de resultar inconstitucional que un Juez le imponga a otro la aplicación de una jurisprudencia. Por las anteriores puntuales razones negó la tutela. LA IMPUGNACIÓN En extenso memorial el accionante empieza diciendo que si el a quo aceptó su condición de agente oficioso ante el Juzgado 5 Penal del Circuito, surge el interrogante ¿ por qué éste no reconoció lo mismo? Recaba en el hecho de que efectivamente tenía legitimidad en la acción instaurada contra el Juzgado 15 Civil Municipal, sólo que el funcionario para ocultar su indebido actuar dejó de suministrarle la copia del fallo de la Corte Constitucional que transcribió en parte mínima desconociendo que en su integral texto hállase plasmado que sí podía actuar - numeral 7 del mentado documento en el título “Ejercicio de la acción de tutela a nombre de otro como apoderado judicial.

Distinción legal entre las licencias provisionales y las temporales” -. Afirma que bastó al Tribunal dar por cierto lo expuesto por el Juzgado 5 Penal del Circuito, como si éste estuviera por encima de la Constitución en lo referente al derecho de petición. Es falso que estuviera actuando con licencia temporal vencida, lo que hubiera significado un ejercicio ilegal de la profesión, lo cierto es que siempre lo ha hecho pero como cualquier ciudadano. De otra parte, también es falso que hubiera aportado un poder pues además de ello, de acuerdo con el auto que así lo dispuso, informó sobre la dirección del señor CEPEDA CEPEDA, en clara manifestación de satisfacción al querer judicial, no obstante habérsele dado la alternativa de acudir a una u otra opción. Tampoco es correcto apreciar la conducta del funcionario como adecuada al haberse abstenido de entregar la copia, menos considerar restablecido el derecho por haber obtenido la misma y haberla aportado a la presente acción, pues lo que busca es una pronta solución al problema de su cliente, sin dilaciones, las que ha propiciado el Juzgado 5 Penal del Circuito, cometiendo los delitos de prevaricato, falsedad ideológica, fraude procesal etc.

Itera que el referido Juez siempre fue evasivo para emitir las copias, buscando esconder sus verdaderas intenciones. En punto de la facilidad que tenía para por otros medios lograr el acceso al documento, asegura que no hay tal, ya que no se encontraba dentro del expediente y, que su deseo es reabrir una oportunidad vencida, no es cierto habida cuenta que impugnó la decisión del Juez, sin embargo éste no cumplió lo ordenado por el Tribunal, sino que con sus dilaciones culminó con el archivo definitivo del proceso.

No acepta haber actuado con falta de cuidado al hacer peticiones, en la medida en que el Juez tiene el deber sustancial de resolver, lo que por su negativa, de acuerdo con la parte final de la tan citada sentencia, conduce a la revocatoria del fallo. Niega haberse rehusado a firmar un telex en el que se le informaba sobre el auto fechado el 12 de noviembre de 1999, amén de que fue la secretaria del despacho quien impidió que lo hiciera, además en Adpostal se le extendió copia de una planilla del 9 de noviembre de 1999, donde aparece otra persona firmando por él. Anota como otros hechos irregulares que en las notificaciones del Juzgado no aparece su dirección, en tanto que en las boletas del Tribunal sí, lugar al que acudió el 31 de marzo del año en curso y por intermedio de una funcionaria, compañera de estudios, encontró la sentencia de la Corte Constitucional, siendo falso que en la mentada fecha hubiera acudido a la secretaria de la Corporación a fin de que se le prestara el expediente.

Finaliza oponiéndose a las explicaciones dadas por los jueces 5 Penal del Circuito y 15 Civil Municipal dentro de estas diligencias, comoquiera que en su opinión, el primero, interpreta a su acomodo las cosas, conociendo a ciencia cierta que siempre ha actuado como agente oficioso del señor CEPEDA CEPEDA, a tiempo que, el segundo, desde noviembre de 1998 no emite pronunciamiento alguno relacionado con el proceso de restitución de inmueble que conoce.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe duda acerca de la improcedencia de la acción de tutela instaurada, como lo decidió el Tribunal de Barranquilla, en la medida en que con ella la clara pretensión del demandante se finca en la prolongación de un estado de insensatez, por lo inaceptable no menos perturbadora de la administración de justicia. En este orden de ideas el caso hállase reducido a la controversia sobre un par de hechos que de ninguna manera aconsejan al Juez Constitucional a acceder a las pretensiones del accionante.

En primer lugar porque apunta la demanda a una decisión de tutela valiéndose de otra, lo cual resulta desacertado, salvo que dentro del trámite reputado transgresor de la garantía fundamental se advierta la presencia de una vía de hecho del funcionario, promotora del trastoque del derecho, pues no puede perderse de vista que la acción se encuentra sometida al imperio del debido proceso.

Sin embargo, la señalada circunstancia aquí brilla por su ausencia, ya que independiente a la calidad que hubiera podido tener el peticionario al interior del trámite de tutela iniciado en contra del Juzgado 15 Civil Municipal, es lo cierto que el Juez del conocimiento no tenía la ineludible obligación legal de suministrarle la copia pedida, amén de que el documento pretendido no reposaba en la oficina pública como acto derivado de una actuación directa del Juez en su diario quehacer.

Por el contrario, era y es, un documento cuyo proferimiento realizó la Corte Constitucional y, si bien formó parte crucial del juicio razonable hecho por el administrador de justicia para concluir que el abogado no estaba legitimado para intervenir como agente oficioso, ello pone en claro que no se trata de “los documentos que reposen en las oficinas públicas” a los que tiene derecho toda persona a consultar, al tenor del artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985.

Es el adecuado sentido interpretativo que debe hacerse sobre la referida norma, de acuerdo con un alcance teleológico o sistemático. De ahí, que el precepto, de un lado, sea una especie del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, pero con un ámbito propio, de tal suerte que no pueda ser extralimitada su aplicación, a punto de estimarse como válido, por ejemplo, que por el hecho de haber relacionado el funcionario, en cualquiera de sus providencias, la fuente de sus deducciones, ello faculte al interesado para exigirle materialmente la entrega de aquélla.

Así las cosas, interesa, como en efecto se logra establecer, saber que las respuestas al petente se surtieron dentro de los términos, fueron comunicadas suficientemente y, de ninguna manera so pretexto de la violación de un derecho, lo decidido dentro de la primera acción de tutela, puede ser reconstruido o variado por medio de otra. Última apreciación que resalta la indebida acumulación de pretensiones elevada por el actor en esta tutela, ya que es contradictorio coetáneamente pedir que se le proteja el derecho de petición de información, con que se ordene al Juez demandado reconocerle legitimidad, cuando sobre este punto la verdad es que no se alzó contra la decisión en que se dispuso que no se encontraba legitimado para intervenir como agente oficioso de la persona que representaba judicialmente dentro de un proceso de restitución de tenencia. Entonces claro se ve cómo el tutelante desnaturaliza la acción, llevándola a ámbitos que le son ajenos por la incongruencia de las peticiones y la indemostrada conculcación de sus derechos.

De esta forma trasluce la improcedencia de la tutela frente a unos hechos cuyo desarrollo tuvieron vigencia al interior de su escenario natural, mas el hecho de que el accionante aún no acepte la decisión, es algo que pudo haber combatido allí mismo, lo que adicionado a la efectiva obtención de la sentencia cuya copia buscaba, implica que no tiene sentido, por falta de objeto, planteamiento de transgresión sobre el derecho, el que repítese, tampoco históricamente aconteció, pues el funcionario no tenía la obligación legal de hacerlo.

Habrá de refrendarse el fallo. Sin consideraciones adicionales la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 28 de marzo hogaño, denegatoria del amparo deprecado por JORGE BUTRON ARIAS. 2.

REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto por el artículo 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria