Micelio
T-7528 (07-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7528 OMAIRA ESTHER JUDEX BUSTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.94 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada contra la providencia del cinco de abril de los cursantes, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales a la subsistencia y al trabajo de la señora OMAIRA ESTHER JUDEX BUSTOS que consideró vulnerados por la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda Distritales de esa ciudad y el derecho fundamental a la seguridad social que estimó vulnerado por el Concejo Distrital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Comentó el apoderado judicial de la accionante que mediante Resolución No 362 del 3 de noviembre de 1998 fue nombrada en el cargo de consultor del sector educación en la Unidad de Evaluación y Control del Concejo Distrital de Barranquilla, con una asignación mensual de $700.000.oo y $300.000.oo de gastos de movilización. El 11 de noviembre de 1998 se afilió a la E.P.S. Barranquilla Sana, y al seguro Social en lo que respecta a pensiones.

En el mes de febrero de 1999, estando al servicio del Concejo Distrital la actora comenzó a padecer quebrantos de salud consistentes en dolencias musculares en las piernas, hormigueo y adormecimiento, por lo cual acudió a la E.P.S. a la que estaba afiliada, oportunidad en la que a través de la Clínica de Medicina Integral Prevenir, se le diagnosticó Esclerosis Múltiple.

En el mes de mayo de ese año le fue suspendida la asistencia médica a la señora JUDEX BUSTOS, agravándose su situación, en razón del incumplimiento por parte del Concejo en el pago de las cotizaciones desde abril de 1997, y la E.P.S. Barranquilla Sana no le puede expedir el paz y salvo respectivo para el traslado a otra E.P.S., por lo que su hijo, Johann Alvarez Judex la inscribió como su beneficiaria en la E.P.S., Salud Total.

De acuerdo con la incapacidad suscrita el 24 de febrero del año en curso por el neurocirujano Jaime Rubio Segura y la del 11 de noviembre de 1999 expedida por el médico internista Alejandro Arias P., la esclerosis múltiple que padece la accionante la ha incapacitado totalmente para laborar. Dicha situación se dio a conocer al Concejo Distrital mediante comunicación del 2 de diciembre de 1999, que fue recibida por la secretaría de la oficina de personal.

Igualmente se le presentó el diagnóstico, evolución y pronóstico médico, informando que dichos documentos serían presentados para la respectiva pensión de invalidez. El 9 de diciembre de 1999 la señora JUDEX BUSTOS solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de su pensión por invalidez y dicha entidad se la denegó al encontrar que figuraba como trasladada al Fondo de Pensiones Colfondos desde el 27 de enero de ese año, lo que le causó un fuerte impacto emocional, pues nunca realizó ningún trámite al respecto.

Sin embargo pudo obtener de Colfondos copia de la supuesta afiliación a ese Fondo, encontrando que la firma que allí aparecía no era la suya y que el documento aparece firmado por Fernan Alvarez Rangel como secretario general del Concejo Distrital de Barranquilla, por lo que Colfondos inició la investigación correspondiente dando aviso a la Fiscalía General de la Nación. Agregó la actora que aparte de que fue asaltada en su buena fe por la circunstancia comentada, el Concejo Distrital de Barranquilla no ha realizado aporte alguno por concepto de pensiones a Colfondos, como lo certificó el mismo gerente regional, lo que tampoco la haría acreedora a la pensión de invalidez en el “hipotético” evento de haber autorizado el cambio del Seguro Social a Colfondos.

El Concejo Distrital le adeuda a la actora los salarios comprendidos entre el mes de abril de 1999 y febrero del 2000, más las primas correspondientes, lo que la ha afectado gravemente, dado que por su enfermedad no puede ejercer actividad alguna que le genere ingresos y hasta ahora ha logrado cubrir sus necesidades básicas, gracias a la ayuda de su familia.

Para finalizar, el 28 de febrero del año en curso, el Concejo Distrital le comunicó a la accionante que mediante Resolución No 014 del mismo mes y año, había sido declarada insubsistente, sin tener en cuenta su precario estado de salud así como la prohibición de desvincular a un funcionario incapacitado y las demás irregularidades en que ha incurrido esa corporación. Solicitó la protección de sus derechos a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y que para su restablecimiento se debe ordenar al Concejo Distrital cancelar los salarios atrasados, realizar los aportes a la seguridad social y se le reconozca y pague la pensión de invalidez como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, mientras se adelanta la investigación fraudulenta a Colfondos y la justicia define a qué entidad le corresponde hacer dicho pago.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de aludir a las pruebas recopiladas, en especial el informe rendido por la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda Distritales, a quienes hizo extensiva la acción de tutela oficiosamente, recordó que la Corte Constitucional ha dispuesto que puede ordenarse por vía de tutela el pago del salario de un trabajador, cuando resulta afectado su mínimo vital.

En el caso en examen, se encuentra acreditado que la señora OMAIRA ESTHER JUDEX BUSTOS fue nombrada por el Concejo Distrital de Barranquilla como consultora del Sector Educación de la Unidad de Evaluación y Control. Que dicha entidad a pesar de haber sido requerida, no rindió el informe de descargos que le fue solicitado, y por lo tanto asumió como veraz el no pago de los salarios a la actora, desde el mes de abril de 1999 hasta febrero de 2000 y las primas correspondientes.

Señaló el a quo, que en anteriores acciones de tutela decididas por esa Sala contra el Concejo, la Personería o la Contraloría Distritales de Barranquilla para obtener el pago de los salarios adeudados, se han acompañado copias de los acuerdos Nos 012 del 31 de agosto de 1998 y 020 del 21 de diciembre del mismo año, conforme a los cuales es a la Alcaldía a la que corresponde realizar las transferencias y los aportes para atender los gastos de funcionamiento del Concejo Distrital con cargo al presupuesto establecido, dentro del cual figura satisfacer los emolumentos debidos.

La afectación del mínimo vital de la actora se acredita con la declaración bajo juramento de que su único ingreso es el salario devengado en el Concejo Distrital de Barranquilla, que viene atravesando dificultades económicas a causa del no pago de éste, más aún si se tiene en cuenta que es cabeza de familia, está incapacitada para trabajar a causa de una esclerosis múltiple, se encuentra divorciada sin ayuda del padre de sus hijos y tiene a cargo la totalidad del núcleo familiar compuesto por sus padres y sus dos hijos de 21 y 18 años, respectivamente.

El primero recibe por su trabajo, una remuneración de $1.100 pesos por hora que difícilmente le alcanza para el transporte, pero se mantiene allí para poder brindarle la seguridad social a su progenitora. La segunda, terminó bachillerato y no ha podido ingresar a la universidad. Frente a esta situación, el otro medio de defensa judicial se presenta falto de idoneidad para superar de manera efectiva y oportuna la situación lesiva de sus derechos fundamentales a la subsistencia y al trabajo.

En tales circunstancias estimó que debía tutelarse a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda Distritales para que inicien las gestiones necesarias para cumplir con los compromisos presupuestales y de Caja contra el Concejo Distrital de Barranquilla a fin de que éste ultimo cancele a la solicitante los salarios que le adeuda desde abril de 1999 hasta febrero de 2000 y las primas correspondientes en un término que no podrá exceder de 15 días.

Así mismo exhortó al Alcalde y al Secretario de Hacienda Distritales, para que en lo sucesivo disponga lo necesario a fin de pagar cumplidamente las obligaciones contraídas con sus servidores, En cuanto a la pretensión de la actora de que el Concejo Distrital le reconozca pensión de invalidez estimó que como la citada se encuentra frente a un perjuicio irremediable por la omisión de dicha entidad de no haber realizado las cotizaciones de rigor al sistema de seguridad social en el rubro de pensiones, lo que le ha impedido acceder a dicha pensión y aunada esta situación al hecho de haberse avalado por el secretario de dicha corporación una afiliación y traslado a Colfondos, ordenó que, como mecanismo transitorio, el Concejo Distrital de Barranquilla tramite la solicitud de pensión de invalidez que le debe presentar la señora OMAIRA JUDEX BUSTOS mientras se adelanta la investigación sobre afiliación fraudulenta a Colfondos y la justicia ordinaria establece qué fondo debe cancelarle, demandas a presentar, si ya no lo ha hecho, dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela, para que permanezca vigente la orden de protección aquí impartida, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION 1.-El apoderado judicial de la accionante manifestó que el motivo de su desacuerdo radicaba en que la orden que debió darse a la entidad accionada era la de reconocer y pagar transitoriamente su pensión de invalidez y no la de tramitar y resolver la petición que en ese sentido presentó la señora OMAIRA JUDEX BUSTOS, ya que de esa manera se abriría la posibilidad de que el Consejo Distrital de Barranquilla le resuelva negativamente la solicitud, perdiendo su esencia la acción de tutela, ya que su representada no recibiría ingreso alguno en el trámite de un proceso ordinario laboral, lo que le causaría un perjuicio irremediable, como ya quedó demostrado.

Además, los hechos y las pruebas que se presentaron en el escrito de tutela nunca fueron debatidos ni cuestionados por la entidad accionada y por ello deben tenerse como verídicos. 2.- Por su parte el Secretario de Hacienda de la Alcaldía Distrital, manifiesta que se ratifica en lo señalado en el respectivo informe, conforme al cual considera que no le corresponde a esa dependencia asumir obligación alguna sobre el particular.

En cuanto al aspecto salarial de la accionante considera que si es cierto el grado de incapacidad que le afecta y ello ha sido puesto en conocimiento del empleador, le corresponde a la Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) el pago de la prestación económica por auxilio de incapacidad o enfermedad general, al tenor de lo dispuesto en los artículos 206 de la ley 100 de 1993, 8º literal b) del Decreto Reglamentario 1919 de 1994, 28 literal b) del Decreto Reglamentario 806 de 1998.

Si el Concejo Distrital De Barranquilla no efectúa sus cotización a sistema de seguridad social en salud desde mayo de 1997, considera que es responsabilidad de dicha corporación asumir esos costos, sin que la Alcaldía del Distrito tenga en ello responsabilidad alguna. Dice que los Acuerdos del Nos 012 y 017 de 1998, por los cuales se le generó la responsabilidad a la Alcaldía del Distrito del pago de los aportes por seguridad social al Concejo Distrital de Barranquilla son inaplicables por contravenir los artículos 345 y 347 de la Carta Política y el artículo 15 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto).

El Concejo de Barranquilla en ningún momento incluyó en el presupuesto de 1998, ni en los sucesivos, las partidas para atender tales obligaciones, por lo que no es posible efectuar gasto alguno con cargo a tales acuerdos. Además, no basta con decretar unos gastos, sino que los mismos deben estar soportados en unos ingresos, lo que significa la modificación total del presupuesto.

Entonces, que como tales acuerdos son violatorios de la constitución y la ley, no queda alternativa distinta de dar aplicación directa al artículo 4º de la Carta Política. De otro lado informó, que esa secretaría viene efectuando desembolsos importantes al Concejo de Barranquilla, con miras a ponerse al día en sus transferencias, lo que se ha hecho en la medida de las posibilidades debido al déficit que afrontó el Distrito en el año de 1999, y que viene afectando la ejecución del presupuesto del 2000, ya que en el año anterior se presentó un menor recaudo en las rentas distritales, los cuales llegaron apenas al 81.6% de lo esperado.

Conscientes de la responsabilidad de mantener saneadas las finanzas públicas y para evitar padecer situaciones similares a las que en este momento están padeciendo, dicha administración ha decidido aplicar un nuevo ajuste fiscal que se traduce en una significativa reducción del presupuesto de rentas y gastos del año 2000. Como la situación tiende a repetirse en el presente año, en la medida que las metas de los dos principales impuestos – predial e industria y comercio – no fueron alcanzadas durante el primer trimestre del año, el exhorto del punto 3º de la parte resolutiva del fallo solo podrá ser atendido de acuerdo a los ingresos de libre disposición, esto es, los que no tengan forzosa asignación, y los que no se encuentren pignorados.

CONSIDERACIONES Es evidente, conforme al material probatorio que hace parte del diligenciamiento, que tanto el Concejo Distrital, como la administración central (Alcaldía y Secretaría de Hacienda) de Barranquilla, han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora OMAIRA ESTHER JUDEX BUSTOS y por ello, la decisión del a quo será confirmada.

En eventos como el presente, cuando se afecta el mínimo vital del trabajador es procedente este mecanismo constitucional si se advierte que del salario que devenga depende su subsistencia en condiciones dignas, pese a que el ordenamiento jurídico tenga previsto su propio mecanismo para el cobro de las prestaciones laborales y demás pretensiones que se originen de una relación laboral.

En el caso de la señora JUDEX BUSTOS se pudo establecer el vínculo laboral con el Concejo Distrital de Barranquilla, como consultora del sector educación de la Unidad de Evaluación y Control, desde el 3 de noviembre de 1998. (fl 117). Que con forme a las certificaciones médicas expedidas por y el reconocimiento efectuado por medicina legal padece de Esclerosis múltiple (fls 85 y ss).

Además, según constancia de la E.P.S. Barranquilla Sana, el empleador no ha pagado los aportes a la seguridad social por salud desde mayo de 1997, sin que pueda expedirle paz y salvo para trasladarse a otra E.P.S., hasta cuando el patrono haya cancelado tales sumas de dinero. (fl 37). Y presentada al Instituto de Seguros Sociales la solicitud de Pensión por Invalidez, dicha entidad le comunicó que era improcedente la petición en atención a que figuraba trasladada al Fondo de Pensiones Colfondos con fecha 27 de enero de 1999 y era ante la mencionada entidad que debía elevar la petición. (fls 42 y 43).

La solicitante comunicó a Colfondos que las firmas registradas en la solicitud de vinculación no corresponden a las suyas. Al mismo tiempo la citada compañía administradora de Pensiones y Cesantías certificó que el Concejo Distrital nunca ha realizado aportes a nombre de la señor OMARIA JUDEX BUSTOS. (fls 45 al 48). A ello se agrega que el secretario general del Concejo Distrital comunicó a la citada señora JUDEX BUSTOS, que mediante resolución No 014 del 28 de febrero de los cursantes había sido declarada insubsistente del cargo de Consultor de Unidad y Control de dicha entidad.

(fl 49). Y, según información solicitada por el a quo, la accionante es cabeza de familia, atraviesa por una difícil situación económica ya que no cuenta con ingresos diferentes a su salario como funcionaria del Concejo Distrital de Barranquilla. Es divorciada y no recibe ayuda alguna por parte del padre de sus hijos. Su núcleo familiar está compuesto por sus padres, de 80 y 73 años de edad, y sus hijos de 21 y 18 años, de los cuales, el primero, devenga un salario que apenas le alcanza para el transporte, pero se mantiene en su labor con el único fin de brindar seguridad social a su progenitora.

(fl 95). A la tutelante el Concejo Distrital le adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1999 y el salario de enero y febrero de 2000, así como la prima de navidad. En tales condiciones procede el amparo solicitado, con las modificaciones que más adelante se indicarán, en aras de garantizar la protección inmediata de sus derechos a la vida, la seguridad social, la dignidad y todos aquellos inherentes a su condición de trabajadora de la señora OMAIRA JUDEX BUSTOS y a que no se observa que tenga otro medio de subsistencia diferente al de su salario como funcionaria.

Y aún cuando el secretario de Hacienda Distrital insiste en que esa entidad no tiene responsabilidad alguna frente a la situación de la accionante, como lo puso de manifiesto el a quo, es a la administración central a la que corresponde dicha carga prestacional. Señaló el Tribunal, teniendo como antecedente otras tutelas interpuestas por empleados del Concejo y de la Personería para obtener el pago de salarios adeudados, que se habían acompañado fotocopia de los acuerdos Nos 012 del 31 de agosto de 1998 y 020 del 21 de diciembre de ese mismo año. Este último, en especial, dispone en su artículo 3º, que las Transferencias son los aportes girados por la Tesorería Distrital al Concejo Distrital con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento de esta entidad.

Que los aportes para el Concejo Distrital para las cesantías, seguridad social y parafiscales correspondientes a las vigencias de 1995,1996, 1997, 1998 y 1999, serán asumidos por la Administración Central con su propio presupuesto. (fl 110). Si el señor Secretario de Hacienda considera que tales acuerdos son inaplicables, por contravenir las disposiciones de la Carta Política, es asunto que debe dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa y no en el trámite de una acción de tutela cuyo objeto y alcance es totalmente diverso, con mayor razón tratándose de acuerdos sancionados por el Alcalde y no objetados oportunamente.

Frente a la situación descrita no cabe ninguna duda del perjuicio que la Administración Distrital de Barranquilla ha causado a la demandante en detrimento de las garantías fundamentales antes referidas que en este caso se encuentran en estrecha relación con el derecho al trabajo, del cual depende para satisfacer sus necesidades básicas. Entonces, en aras de hacer efectiva su protección, se modificará la orden impartida a la Alcaldía y Secretaría de Hacienda Distritales, en el sentido de que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo, dichas entidades sitúen los dineros correspondientes para que el Concejo Distrital de Barranquilla cancele inmediatamente a la señora OMARIA ESTHER JUDEX BUSTOS los salarios que le adeuda desde abril de 1999 hasta febrero de 2000 y las primas correspondientes.

De otra parte, en cuanto a la decisión de exhortar a dichas entidades para que en lo sucesivo dispongan lo necesario a fin de pagar cumplidamente las obligaciones contraídas con sus servidores, deberá ser revocada porque se trata de un mandato general frente a todos los servidores del Distrito que no puede ser dispuesto en un fallo de tutela, el cual produce efectos inter partes.

Por lo señalado hasta este momento, la Sala encuentra acertada la decisión de tutela como mecanismo transitorio el derecho fundamental a la seguridad social de la señora JUDEX BUSTOS. Sin embargo para su eficaz protección deberán ser modificadas las órdenes impartidas por el a quo, en la forma como sigue: a) A pesar de que el Concejo Distrital no solo conocía de la situación de la señora JUDEX BUSTOS sino que le adeudaba los salarios y las primas ya referidos y no hace los aportes por concepto de salud y pensión a las entidades respectivas, procede a declararla insubsistente mediante Resolución No 014 de febrero de los cursantes, tal como se lo comunicó el secretario general de la entidad, todo lo cual se presenta contrario al orden legal.

Por tales circunstancias se dispone que la actora siga vinculada al Concejo Distrital en el cargo que venía desempeñando mientras, en un lapso no superior a 4 meses, inicia las acciones correspondientes y hasta que la justicia decida sobre la legalidad de la citada Resolución. Como consecuencia, se le reconocerán las sumas dejadas de percibir, desde su vinculación. b) Al quedar establecido que la afiliación a Colfondos de la señora OMAIRA JUDEX BUSTOS fue sometida a un trámite de investigación por parte de la misma entidad y de la Fiscalía General de la Nación, no es posible esperar a que la justicia establezca a qué fondo de pensiones le correspondería hacer el pago a la actora, como lo señaló el a quo.

Será necesario, entonces que se suspenda dicha afiliación fraudulenta y se continúe cotizando al Seguro Social los aportes pensionales de la actora. c) Así mismo, para dar cabal cumplimiento al cometido propuesto en esta providencia, la Alcaldía y la Secretaria de Hacienda Distritales deberán situar los dineros correspondientes al pago de aportes atrasados y demás sumas debidas por concepto de salud a la E.P.S. que corresponda, y de pensión al Seguro Social respecto de la accionante. d) Ordenar que en lo sucesivo, el Concejo Distrital efectúe de manera cumplida el pago de los salarios de la señora OMAIRA ESTHER JUDEX BUSTOS y la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda, los aportes por concepto de salud y pensión a las entidades respectivas, hasta que se defina lo relacionado con el acto administrativo que la declaró insubsistente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- MODIFICAR el numeral 2º del fallo recurrido, en el sentido de disponer que la Alcaldía y Secretaria de Hacienda Distritales de Barranquilla, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo, sitúen los dineros correspondientes para que el Concejo Distrital de Barranquilla cancele inmediatamente a la señora OMARIA ESTHER JUDEX BUSTOS los salarios que le adeuda desde abril de 1999 hasta febrero de 2000 y las primas correspondientes. 2.- REVOCAR el numeral 3º de la decisión, por las razones señaladas en precedencia. 3.- MODIFICAR el numeral 5º, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. 4.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla. 5.- En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de la accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para la tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de la accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., Julio 4 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 1 19