República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7527 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7527 Acta No 13 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por BLANCA CECILIA RICO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 10, BLANCA CECILIA RICO MOLINA instauró acción de tutela contra los Magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín: CELEDONIO POSADA MEDINA, FLOR MARIA PULGARIN PIZARRO y MARIA CECILIA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, en su sentir, vulnerado por esa Corporación judicial con la sentencia de fecha 21 de febrero del año en curso que confirmó el falló del 23 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del juicio ordinario que le sigue la accionante al Instituto de Seguros Sociales y a la señora Blanca Libia Velilla viuda de García, decisión en la cual le fue negada la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de compañera permanente del causante Gonzalo Emilio García Vergara.
Fundamentó el ejercicio de esta acción de tutela en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que Gonzalo Emilio García Vergara estaba recibiendo pensión por vejez del ISS desde el 10 de diciembre de 1991; que estaba casado con la señora Blanca Libia Velilla y separado desde el 9 de abril de 1987, separación que perduró por varios años; que los cónyuges García Velilla liquidaron la sociedad conyugal, hecho del cual obra la prueba en el proceso ordinario laboral; que el señor García Vergara falleció el 26 de febrero de 1998; que tanto la cónyuge como la suscrita, en calidad de compañera permanente, reclamaron ante el ISS la pensión de sobrevivientes, siéndoles negada tal pretensión; que como compañera permanente del causante Gonzalo Emilio García Vergara por espacio de seis años, hasta el momento de su muerte, fue afiliada por éste al ISS como su beneficiaria; que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Velilla de García, con el argumento de que su esposo no hacía vida marital con ella al momento del fallecimiento, razón por la cual no tenía la calidad de beneficiaria de acuerdo con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 1889 de 1994, y a la suscrita, aduciendo no tener la calidad de beneficiaria de conformidad con el art. 47 de la ley en cita y el artículo 10 del Decreto referido; que considera procedente el reconocimiento de la pensión, por cuanto el causante García Vergara, su compañero permanente, se pensionó con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por tanto, para su caso, deben aplicase las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensión de vejez; que para negarle la prestación aludida los Magistrados de la Sala accionada se limitaron a manifestar que los testimonios de Gustavo de Jesús Calle y Adriana Agudelo Sánchez aluden a “una convivencia entre el fallecido y la suscrita”, pero que sus dichos no permiten definir “la existencia de una unión marital firme y contundente”, y por el contrario, dieron credibilidad a los testimonios mentirosos de Martha Lucía Puerta y María Robledo, testigos de la ex esposa del pensionado García Vergara, quienes bajo juramento manifestaron que “nunca vieron que aquel se ubiese (sic) ausentado de la casa”; que no es cierto, como se afirma en el primer párrafo de la hoja número 7 (segunda instancia) renglón 6 y 7, que” los gastos de entierro fueron cubiertos por las hijas y la cónyuge superstite; que le parece extraño el fallo de segunda instancia por cuanto fue ella quien le prestó asistencia al causante por espacio de seis años como su compañera permanente, relación seria y estable que se prolongó hasta el momento de su fallecimiento; que por lo anterior es palmaria la violación del derecho al debido proceso en el fallo de segunda instancia cuestionado.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de los corrientes, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, y comunicar mediante telegrama, la iniciación de la acción a los Magistrados contra quienes se dirige, para los fines legales que estimen pertinentes, y a la accionante lo dispuesto en dicha providencia (fl. 7).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
En el presente caso la tutelante dirige la acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. II.- COMPETENCIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción tutelar.
III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del análisis del escrito de tutela se desprende claramente, aunque no lo dice expresamente la actora, que sus pretensiones están orientadas a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, de fecha 21 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Cecilia Rico Molina (la accionante) contra el Instituto de Seguros Sociales y Blanca Libia Velilla viuda de García y, como consecuencia de lo anterior, que se le conceda la pensión de sobrevivientes “como COMPAÑERA SOBREVIVIENTE del señor GONZALO EMILIO GARCIA VERGARA a partir del 26 de febrero de 1998 con los reajustes legales e intereses consagrados en la ley 100 de 1993…” ANÁLISIS DE LA SALA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El petitum de la presente acción esta encausado particularmente, a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Cecilia Rico Molina, la accionante, contra el Instituto de Seguros Sociales y Blanca Libia Velilla viuda de García y como consecuencia de lo anterior, que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Gonzalo Emilio García Vergara, prestación económica que le fue negada en la providencia cuestionada, que confirmó el fallo de primera instancia del 23 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. En este orden de ideas debe señalar la Sala como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la actora para atacar la actuación de la Sala accionada, al desconocer su calidad de compañera permanente del causante García Vergara para negarle el derecho a la pensión aludida, no son razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por la señora Blanca Cecilia Rico Molina ha de negarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DENEGAR, por improcedente, la tutela promovida por BLANCA CECILIA RICO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si la presente providencia no es impugnada dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7