SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7526 Acta Nº. 13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de AQUILES DEL C. PADILLA ARRIETA contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 26 de febrero de 2002.
ANTECEDENTES 1.- AQUILES DEL C. PADILLA ARRIETA, por intermedio de apoderado, inició acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la supuesta violación de su derecho a la seguridad social “ erigido como fundamental conforme al art. 48 del estatuto fundamental.”, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Desde hace más de tres años solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión; mediante resolución 1192 de mayo 17 de 2001 dicha entidad le reconoció tal status pero se negó a declararlo, aduciendo que el empleador del sector público no había emitido el bono pensional, necesario para acceder a la pensión; interpuso acción de tutela en contra del Departamento de Sucre y el Fondo Territorial de Pensiones, que fue denegada; inició nueva acción para que el Ministerio y esa oficina dispusieran la emisión del bono, pero la entidad accionada adujo razones legales para realizar esa conversión, lo que sacó la reclamación del escenario propio de la tutela; las razones aducidas por el ISS constituyen una vía de hecho.
Por lo anterior, solicita ordenar al ente accionado para que profiera el acto administrativo que decida el derecho de pensión del accionante. 2.- En escrito de folios 46 a 48, la entidad accionada, en síntesis, adujo lo siguiente: “Lo anterior, porque para el caso del señor AQUILES PADILLA ARRIETA no es emitible el bono pensional, porque los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, el accionante no hizo traslado de régimen de pensiones de acuerdo con la ley 100 de 1993, puesto que ya venía afiliado al I.S.S., cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional.
“En consecuencia, para el cobro de sus aportes, realizados a fondos diferentes al I.S.S., es a través del sistema de cuota parte pensional, no por bono pensional.” 3.- Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2002, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado, esencialmente, con base en los siguientes razonamientos: “Revisado el expediente de tutela debidamente y de acuerdo al informe presentado por el Instituto de los Seguros Sociales (folios 46 a 48), esta Sala pudo constatar que tal Instituto, en ningún momento le ha violado el derecho de seguridad social al actor, toda vez que le ha explicado claramente a través de varias acciones de tutela, que su bono pensional no es emitible, de acuerdo a los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, ya que el accionante no hizo el traslado de régimen de pensiones de acuerdo a la Ley 100 de 1993, puesto que esta ya venía afiliado al ISS, cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional.” Además, consideró que el reconocimiento de la pensión al actor era asunto de competencia del juez ordinario, y que solo procedía hacerlo mediante el amparo constitucional, para evitar un perjuicio irremediable, que no fue alegado por el accionante. 4.- En su escrito de impugnación el accionante insiste en los argumentos iniciales de la demanda.
SE CONSIDERA Pretende el accionante le sea reconocida la pensión de jubilación por el ISS, sin que sea necesario para ello que su empleador, expida el correspondiente bono pensional. Por su parte aduce el ISS, que el caso del actor “ es a través del sistema de cuota parte pensional, no por bono pensional” En reiteradas oportunidades esta Corporación ha venido sosteniendo que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas como claramente enseñan los Decretos 2591 de 1991 306 de 1992, ambos en el art. 2º.
Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
De acuerdo con la demanda y las copias aportadas con ella, el accionante tiene la posibilidad de acudir en demanda ante la jurisdicción laboral, con el fin de obtener el amparo que solicita, pues éste es un asunto propio del conocimiento de los jueces del trabajo y como no se avizora un perjuicio irremediable, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario