Micelio
T-7525 (04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela 4819 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 7525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 12 Radicación No. 7525 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora LILIANA MOLANO PERALTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 1o de marzo de 2002, mediante la cual negó la tutela por ella impetrada en contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA y el DEPARTAMENTO DE BOYACA.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de sus derechos a la igualdad y al trabajo, supuestamente violados por las demandadas, con la finalidad de que se les ordene renovar “ la O.P.S., disponiendo que la demandante preste sus servicios en el Colegio de Educación Básica y Media Técnica Antonio Nariño del Municipio de Villa de Leyva”.

Dijo estar escalafonada en el grado 6 por la Junta de Escalafón del Departamento de Boyacá desde 1999; que fue vinculada a la Secretaría de Educación de Boyacá mediante orden de prestación de servicios (O.P.S.); que en el año 2000 se le había ordenado laborar en el Colegio de Educación Básica y Media Técnica Antonio Nariño, antes Normal Nacional para Señoritas Antonio Nariño de Villa de Leyva; que en el Año 2001 firmó una nueva O.P.S. y se le ordenó prestar servicios en el Instituto Nacionalizado San Luis de Garagoa, la que le fue terminada el 12 de octubre del mismo año e inmediatamente se le entregó otra para laborar en el Colegio de Educación Básica y Media Técnica Antonio Nariño de Villa de Leyva, en reemplazo de la profesora ROSA FLOREDI CARREÑO LEAL, por traslado según acto administrativo D.1271/2001.

Que sin razón jurídica, técnica o administrativa, la vinculan y le ordenan prestar servicios en el Colegio Departamental Jacinto Vega del Municipio de Santa María, causándole graves perjuicios económicos y familiares, toda vez que le implica dejar el núcleo familiar y asumir costos a los que no estaba obligada cuando trabajaba en Villa de Leyva.

Luego de invocar los artículos 13 y 25 de la Constitución como sustento de su acción, afirma que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, es deber de la Gobernación renovar el contrato de prestación de servicios que durante los años 2000 y 2001 se suscribieron, con el fin de que pueda prestar servicios como profesional universitario escalafonada en el Colegio de Villa de Leyva. 2.

El Tribunal denegó la tutela por improcedente, dado que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, por tratarse de actos administrativos mediante los cuales de ordenó el traslado al Municipio de Santa María. Además, consideró que con el traslado, los accionados no causaron un perjuicio irremediable como para conceder la tutela como mecanismo transitorio.

También consideró que no se le ha vulnerado el derecho al trabajo, por cuanto la tutelante continúa con su labor, percibiendo en contraprestación su salario que le permite solventar sus necesidades y, por ende, se encuentra en igualdad de condiciones a cualquier otro docente nombrado por O.P.S. 3. Inconforme con la decisión del a quo el accionante la impugnó. Arguye que no es del todo cierto la afirmación del Secretario de Educación en relación con la inexistencia de vacante en Villa de Leyva, por cuanto desde el 12 de octubre de 2001, la docente ROSA FLOREDI CARREÑO fue trasladada a Paipa, a quien reemplazó la accionante hasta el mes de diciembre siguiente, pero que a partir del año 2002, no fue nombrada allí mismo y, en su reemplazó fue designada otra docente quien venía de prestar servicios en el colegio del Municipio de Santa María, razón por la cual considera tener derecho a que sea nombrada en la institución educativa de Villa de Leyva.

Así mismo, reitera que estos hechos son constitutivos del quebrantamiento de sus derechos a la igualdad y al trabajo. Insiste en la violación del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, por asistirle mejor derecho para ser vinculada de manera provisional durante el año lectivo de 2002 en el Colegio de Villa de Leyva anteriormente citado. Que ha debido respetársele su derecho adquirido de seguir laborando en Villa de Leyva, pues de lo contrario, se deja a merced del funcionario público de turno la estabilidad laboral respecto del sitio de trabajo.

Agrega que con el traslado, no se tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ni la estabilidad en el lugar de trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y en el 38 de la Ley 715 de 2001, respectivamente. Sostiene que el Tribunal interpretó indebidamente el decreto 2591 de 1991, pues, en primer lugar, el artículo 6 fue declarado nulo por el Consejo de Estado y, en segundo término, a través de la tutela no se está solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo mediante el cual se le vinculó como docente en el Municipio de Santa María, ni su legalidad, así como tampoco que haya de iniciarse un procedimiento judicial para decidir la acción. Lo que pretende es la intervención estatal para que le respeten, resarzan y protejan sus derechos fundamentales violados por el Secretario de Educación por no vincularla provisionalmente al colegio de Villa de Leyva, según lo preceptuado en la Ley 715 de 2001 y por la injusticia de su traslado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vista la solicitud de amparo, ninguna duda cabe sobre la improcedencia a la que estaba llamada, porque la acción de tutela no es la vía indicada para plantear controversias desprovistas de la dimensión constitucional, como lo exige el artículo 86 de la Carta. El amparo supralegal es una herramienta para la defensa de los derechos humanos, los cuales ameritan un mecanismo extraordinario, expedito, a fin de adoptar judicialmente medidas urgentes, previo un trámite procesal no contemplado en los códigos y demás leyes de procedimiento.

He allí la razón de ser de la incompatibilidad de la tutela con otro medio judicial, que torna improcedente cualquier petición, a menos que se impetre la protección como mecanismo transitorio ante la inminencia de un grave e irremediable perjuicio. En el caso examinado, sobre la base de su simple afirmación sobre el perjuicio sufrido, se pretende en el fondo que se disponga por el juez de tutela una orden sobre un traslado o el nombramiento en provisionalidad a un determinado cargo, aspecto que pone de presente la existencia de una controversia de estirpe eminentemente legal, lo cual debe ser objeto de un juicio ante las autoridades judiciales competentes, pero ante el juez de tutela.

Por otra parte, para la Corte en este asunto resulta totalmente improcedente la tutela por cuanto con la orden que se pretende imparta el juez constitucional, se invadiría el campo de una relación eminentemente legal y reglamentaria, desconociendo la facultad legítima que en este sentido tiene la administración pública, so pretexto de amparársele unos derechos fundamentales a la accionante, sin que por cierto exista el menor atisbo de su vulneración. Dilucidar si en realidad a la docente en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 -invocada por su apoderado como fuente de lo pretendido- le asiste el derecho a ser nombrada en provisionalidad en la institución educativa de Villa de Leyva, es asunto eminentemente legal y, por tanto, ajeno a la acción constitucional del artículo 86, correspondiéndole definir a los jueces administrativos mediante el procedimiento previsto en la ley y no por el trámite sumario de la acción de tutela.

Si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela establece que se trata de un procedimiento cuyo ejercicio no está sometido a formalidades, y en el cual debe prevalecer el derecho sustancial --como realmente ocurre con cualquier otro proceso o trámite judicial--, ello no significa que el juez pueda fundar su conocimiento de manera irracional o en simples suposiciones, puesto que de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 resulta indiscutible que el juez tiene el deber legal de fundar su decisión en pruebas, y no en su "convicción íntima", o en cualquier otro medio de formar el convencimiento que no se sustente de manera racional en hechos debidamente probados.

La sola afirmación que se hace en la solicitud de estarse vulnerando derechos fundamentales, no constituye elemento de juicio suficiente para suponer que sea verdad el aserto de quien solicita el amparo constitucional. Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse la decisión impugnada. III. DECISIÓN En conclusión, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, razón por la cual se confirmará. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el día 1º de marzo de 2002, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora LILIANA MOLANO PERALTA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario