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T-7524 (07-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 094 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil (2000). El accionado Director del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, impugnó el fallo de abril 12 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad tuteló el derecho de petición que se afirma violado a la actora MARIA DEL CARMEN CARVAJAL TOBAR.

La Sala decretará la nulidad por violación al debido proceso y la derecho de defensa.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal de dicha Corporación empieza diciendo la actora que “formulo ante su despacho acción de tutela por violación al derecho fundamental de PETICION Y ACCESO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, consagrados en el artículo 23 y 74 de la Constitución Nacional, el cual está siendo violado por el Doctor Adolfo León López Giraldo, Director del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, al no dar respuesta a petición que radicara en su despacho bajo el número 6029 del día 16 de diciembre de 1.999 y que reiteré mediante escrito de fecha 17 de marzo del presente año, radicado bajo el No. 0704.

“El funcionario antes mencionado ha eludido el cumplimiento de su deber y al parecer desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 209 C.P., mediante los escritos que me ha enviado supedita su respuesta a mi petición sólo si, le menciono el objeto y las razones en que apoyo mi petición, entendido éste como un simple obstáculo a mi derecho de petición bajo el pretexto de sustentar y explicar las razones por las cuales deseo obtener la misma o el fin que le daré a la información solicitada, toda vez que mi petición cumple con los requisitos que la ley exige y el objeto de la solicitud es la entrega de documentación e información que requiero, y las razones me las otorga ( sic) las normas legales que regulan el derecho de petición” (fl. 1).

Hace un recuento de lo sucedido al respecto y agrega: “Con gran preocupación el día 04 de abril del año en curso, recibí personalmente el oficio No. 0944 del 27 de marzo, suscrito por el mismo funcionario, donde sin tener en cuenta los fundamentos esbozados en el escrito antes mencionado, vuelve y me supedita la respuesta, pero ya no con el argumento inicial, sino haciendo alusión a los requisitos establecidos en el artículo 5o. del Código Contencioso Administrativo y resalta nuevamente que no es que no me quiera dar respuesta sino que hay que cumplir los requisitos e insiste en que le informe el objeto de la petición y las razones en que me apoyo para elevar la misma” (fl. 2).

Cita varias decisiones de la Corte Constitucional sobre los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, reitera que hizo la primera solicitud el 16 de diciembre de 1.999 y advierte: “Si la información y documentación que solicito reposa en la Dirección de Recurso Humano, despacho a la (sic) dirigí mi petición, ésta debe estar a disposición de los particulares, máxime que la información es de carácter público” (fl. 3), o sea que “han transcurrido cuatro (4) meses dilatándome una respuesta”, precisando que el objeto de sus solicitudes es que el accionado le informe y entregue documentos concernientes a los cargos que se encuentran vacantes en la Administración Central Municipal de Santiago de Cali y cuáles “durante los últimos tres (3) años se encuentran bajo la modalidad de nombramientos en encargo y en provisionalidad, así como se indique las fechas en que se expidieron los correspondientes actos administrativos que vinculó (sic) a los funcionarios que estuvieron o se encuentran aún vinculados en los cargos” (fls. 1 infra. y 2).

Pide que, tutelados sus derechos, se ordene al accionado “se dé respuesta y se me suministre la información y documentación solicitada en los derechos de petición elevados” (fl. 4). Adjunta en copia la actuación cumplida por el funcionario demandado y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 5 a 11). Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados y el accionado no respondió, pues, dada la premura con que se profirió el fallo, no se le dio oportunidad de hacerlo.

(fls. 15 y ss.). La providencia impugnada Luego de referirse la misma a los escritos que, según la demanda, el funcionario accionado le envió como réplica a los dos derechos de petición elevados por ella, advierte a folios 26 y 27: “Si el funcionario accionado, no estaba de acuerdo o no compartía las interpretaciones de la peticionaria; si por ejemplo, consideraba que los documentos cuya expedición en fotocopias ella reclamaba estaban sujetos a Reserva, o no correspondían en fin a aquellos de carácter Público al que tienen libre acceso los particulares, debió responder motivadamente negando; pero no DILATAR improcedentemente el trámite, formulando cada vez exigencias diferentes, con lo que no hay duda, desenviste la función pública de la seriedad y objetividad que debe caracterizarla, así como también la impregna de ineficiencia e inefectividad que son los vicios precisamente que impusieron la consagración de la tutela y los que por la REINCIDENCIA, la siguen tornando imperiosa”.

Tuteló entonces el derecho de petición y dispuso que “el accionado proceda dentro del término perentorio de 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo a decidir afirmativa o negativamente el pedido pero en uno u otro caso, con sustento en la Legalidad y a comunicar lo resuelto de manera oportuna y eficaz a la demandante y a esta Sala de Decisión” (fl. 29).

La impugnación Dice el demandado a folio 32: “Se nos notifica el inicio del trámite de la acción de tutela en Abril 11 de este año y, el 12, es decir un (1) día después se produce el fallo, sin que siquiera se nos deje contestar la acción conforme lo establece el Decreto 2591 de 1.991, el cual concede tres (3) días con esta finalidad, violándose así no solo el debido proceso sino el Derecho de defensa que nos asistía”.

Y replica a continuación que “no hubo por parte de esta Dirección violación a derecho fundamental alguno, pues si bien es cierto no se brindaron los documentos que requería la accionante a través del Derecho de Petición, esto obedeció a la reglamentación propia de tal Derecho Constitucional, lo cual se le informó oportunamente a la accionante, indicándole que debía manifestar cuáles eran las razones en que se apoyaba para tal solicitud pues se trataba de documentos públicos”.

Estima que el fallo impugnado desconoce el artículo 23 de la Carta Política, ya que si bien éste consagra el derecho de petición, éste “está reglamentado en el Artículo 5o. del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el Artículo 3o. del Decreto Ley 1568 de 1.998, normas que para este caso concreto rigen la materia, situación que fue desconocida por el A QUO, encontrando además la renuencia de la petente al cumplimiento de las citadas disposiciones, máxime tratándose de una profesional del Derecho y por ello, solicitamos se REVOQUE la Sentencia de Tutela” (fl. 33).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe anotarse que la demanda de tutela fue recibida en el Despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de abril (fl. 12 vto.), quien el 11 subsiguiente notificó a los interesados (fl. 14), profiriendo el fallo impugnado el día 12 (fl. 20), no obstante que, por interposición de la Semana Santa, el término para hacerlo vencía el 28, (C.N. art. 86 INC. 4o.), de donde tenga razón la protesta que el accionado hace en su impugnación de que esa celeridad le impidió responder a la referida queja, evidencia que entraña un atentado a los derechos al debido proceso y a la defensa (art.29 C.N.), pues de hecho se le impidió al funcionario accionado defenderse de las acusaciones contenidas en la demanda de tutela y, no obstante, se falló en su contra.

El principio de celeridad predicable de dicha acción (art.4º. dto.2591 de 1991) de ninguna manera puede servir de pretexto para desconocer al referido y universal derecho a la defensa, siendo claro, por el contrario, que dicha celeridad debe cumplirse dentro del estricto e invariable respeto a las respectivas normas constitucionales y legales, esto es, dentro del respeto integral al debido proceso, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, según el citado artículo 29 superior.

Las nombradas premisas conducirán inexorablemente a que esta Sala decrete la nulidad insaneable de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda (fl.15), a fin de que, dentro del término en cuestión, se le dé al accionado la oportunidad de replicar a la misma (art.145 C.P.C. y 4º. Dtro.306 de 1992). En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda de tutela, con miras a que el Tribunal a quo proceda de conformidad con lo expuesto en la parte cosiderativa de esta providencia. Devuélvasele, pues, el expediente.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.524 DECRETA NULIDAD A DESPACHO: MAYO 12 DEL 2000 PROYECTO: MAYO 31 DEL 2000 VENCE DESPACHO: MAYO 26 DEL 2000 VENCE SALA: JUNIO 12 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �10� �PÁGINA �10� TUTELA No. 7.524 MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL T. TUTELA No. 7.524 MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL T.