CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7523 ACTA: 12 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 27 de febrero del corriente año.
ANTECEDENTES 1.José Edgar Estupiñan Calderón y Jorge Rodrigo Solano Melo ex alumnos del Colegio Departamental Carlos Ramírez París jornada nocturna formularon acción de tutela contra los profesores que integran la nómina del colegio por considerar vulnerados sus derechos al buen nombre y a la dignidad humana. Los interesados rechazan el trato denigrante e irrespetuoso de que han sido víctimas por parte de los profesores en el diagnóstico del componente conceptual del proyecto educativo institucional, pues las expresiones consignadas en lo referente a la personalidad de la comunidad estudiantil como intolerancia, incapacidad para llevarse bien con la gente, carencia de solidaridad, inestabilidad emocional entre otras y en lo atinente a lo social se afirmó ausencia de normas morales, en algunos tendencias antisociales, bajos ideales de responsabilidad cívica, indiferencia de los deberes ciudadanos etc.
Explican los accionantes que estos conceptos no tienen cabida, pues muchos de los alumnos cursaron todo el bachillerato en el plantel y actualmente están trabajando y estudiando luego no hay fundamento para señalarlos y estigmatizarlos de esa manera. Pretenden con el amparo solicitado que se ordene al cuerpo de profesores rectificar mediante comunicado dado a conocer a la opinión pública, el referido diagnóstico. 2.El Tribunal rechazó la tutela y estimó: “Pretenden los accionantes JOSE EDGAR ESTUPIÑAN CALDERON Y JORGE RODRIGO SOLANO MELO, en su condición de ex alumnos del Colegio Departamental Carlos Ramírez París Nocturno, se ordene al Cuerpo de profesores una rectificación de opinión registrada en el componente conceptual Diagnostico del Proyecto Educativo Institucional, donde se hacen señalamientos que atentan la dignidad humana y el derecho al buen nombre de los integrantes de la Comunidad Educativa, que en nada se refiere al objeto de la presente acción de tutela, como lo es, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de manera individual y que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que los aquí petentes pretenden la protección y amparo judicial de intereses y derechos colectivos, fin éste último establecido para las acciones de grupo o populares que como ya se dijo pueden abarcar similares derechos pero con una finalidad pública o colectiva que no se compadece con la naturaleza de la acción de tutela”.
Concluyó esa Corporación que conforme a la ley 472 de 1998 el competente para conocer y dirimir esta acción de tipo constitucional es la jurisdicción contencioso administrativa. 3.En la impugnación la parte interesada se refiere al contenido del escrito inicial de solicitud de amparo y a varios artículos de la Constitución Nacional y expone que la tutela es el instrumento eficaz de garantía de los derechos fundamentales y en consecuencia es el instrumento jurídico pertinente y no las otras sugeridas en la decisión de primera instancia ya que esas acciones buscan otros objetivos.
SE CONSIDERA La Sala no estima que sea pertinente rechazar la tutela de autos, pues vistos los hechos invocados en el escrito inicial es claro que el amparo solicitado se refiere a una circunstancia concreta que bien podría generar la vulneración de derechos fundamentales. Se revocará, por tanto, la decisión del Tribunal en este sentido. Así las cosas la Sala procede al estudio del amparo solicitado en cumplimiento de los principios de economía y celeridad del trámite de la tutela.
Se reitera, entonces, que a través de la presente acción los interesados pretenden que el Cuerpo de Profesores que integra la nómina del Colegio Departamental Carlos Ramírez París, jornada nocturna, rectifique mediante un comunicado dado a conocer a la opinión pública “la esencia de la dignidad de la comunidad educativa” violada y denigrada con las valoraciones efectuadas en el componente conceptual del proyecto educativo institucional.
Al respecto se observa que la queja de los accionantes carece de asidero en cuanto el documento que se cuestiona, no implica una vulneración de derechos fundamentales. En efecto, se trata de un proyecto educativo que se propone, entre otras cosas evitar una serie de deficiencias en los alumnos y mejorar las actitudes de estos que se estiman perjudiciales o nocivas.
No hace referencia a defectos específicos de ninguna persona en particular, de ahí que mal puede entenderse transgresora de derechos fundamentales de nadie. Consiguientemente, se impone denegar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la decisión de fecha 27 de febrero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. SEGUNDO.- Denegar la tutela solicitada por los señores José Edgar Estupiñan Calderón y Jorge Rodrigo Solano Melo contra los profesores que integran la nómina del Colegio Departamental Carlos Ramírez París jornada nocturna.
TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7523 �PÁGINA � �PÁGINA �4� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia