Micelio
T-7522 (04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1399 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente T. 7522 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7522 Acta No 12 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por JOSE RAÚL BELTRAN VARGAS contra el fallo del 1º de marzo del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el trámite de la tutela que le sigue José Gregorio Hernández en calidad de Gerente del HOSPITAL LOCAL E.S.E. del municipio de Los Patios.

ANTECEDENTES 1.- Contra el Hospital Local E.S.E. del municipio de Los Patios, representado para el efecto por el gerente José Gregorio Hernández, formuló acción de tutela José Raúl Beltrán Vargas, quien aduce violación de sus derechos fundamentales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1995 a 1997, al negarse dicho funcionario a pagarle las siguientes acreencias laborales: 21 meses de los años 2000 y 2001 por concepto de prima de transporte a razón de $ 24.500.oo mensuales aproximadamente; prima de antigüedad de 25 años por un valor total aproximado de $ 2.500.000.oo; dos (2) dotaciones de uniformes del año 2000 y tres (2) del 2001 por un valor aproximado de $ 600.000.oo; incremento de las primas semestral, de navidad y de vacaciones y la retroactividad de los años 2000 y 2001 por un valor cercano a los $ 500.000.oo; incremento de horas extras nocturnas ordinarias y festivos diurnos y nocturnos de los mismos años por un valor de $ 300.000.oo.

Como soporte de sus peticiones, relata que mediante acta 01 del 30 de marzo de 2000, quienes venían prestando los servicios a las unidades básicas del municipio de Los Patios fueron transferidos al Hospital local; que en el acta mencionada, firmada por JORGE ENRIQUE MORELLI SANTAELLA, MAURICIO CAMARO FUENTE y HERVIN JOSE MENDOZA se mencionó que a los funcionarios transferidos se les aplicaría el mismo régimen salarial y prestacional que se les venía aplicando en el Hospital “Erasmo Meoz” de la ciudad de Cúcuta, conforme al artículo 11 del Decreto 1399 de 1990; que fue vinculado al municipio de Los patios mediante Resolución 001 del 1º de abril de 2000, con una jornada laboral de ocho (8) horas y un salario mensual de $ 575.626.oo; que desde la fecha de su posesión hasta el presente se le deben las prestaciones y valores antes detallados, deuda que suma aproximadamente $ 4.414.500.oo; que haciendo uso del derecho de petición, con fecha 26 de octubre de 2001 solicitó al gerente accionado que ordenara el pago de los dineros adeudados, contestándole, mediante un solo escrito, con respuestas evasivas y sin darle ninguna solución; que desde hace más de 27 años ha venido trabajando en continuidad en los hospitales San José de Tibú, San Juan de Dios de Pamplona, San Juan de Dios de Arboledas, San Juan de Dios de Chinácota, Erasmo Meoz de Cúcuta, Unidad Básica de los Patios y Hospital Local de Los Patios. 2.- El gerente de la institución accionada, atendiendo a los requerimientos del Tribunal, informó que al señor BELTRAN VARGAS se encuentra vinculado a ese hospital desde el 1º de abril de 2000 en el cargo de auxiliar de enfermería, luego de haber sido transferido del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, de conformidad con las leyes 10 de 1990 y 60 y 100 de 1993; que el Hospital Local de Los Patios inició su funcionamiento en el mes de abril de 2000 y debió recibir 28 funcionarios como consecuencia del proceso de descentralización administrativa ordenado por ley, asumiendo una carga salarial y prestacional sin la debida asignación presupuestal, lo que generó una crisis económica para la entidad que representa; que la gerencia está haciendo ingentes esfuerzos para que el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud le asignen al hospital los dineros necesarios para cancelar las obligaciones pendientes, aclarando, en lo que respecta al auxilio transporte, que el accionante, por tener una asignación básica mensual superior a la establecida por la ley, no tiene derecho a esa prestación y en lo que corresponde a la prima de navidad, acota, que no se le adeuda ningún dinero por ese concepto, ya que se le canceló en el mes de diciembre con el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para el año 2001; que el señor Beltrán ostenta un cargo de carrera administrativa en provisionalidad y para el pago de sus prestaciones sociales se le está aplicando el régimen previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

Por último refiere que el derecho de petición elevado por el actor y recibido el 3 de diciembre de 2001, se le respondió mediante oficio GR-12-204 del 18 del mismo mes, del cual adjunta copia (folios 73 a 76). EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo expedido el 1º de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala Laboral, negó por improcedente la tutela solicitada.

Ilustró su juicio destacando que dado el carácter de subsidiariedad de la acción de tutela, ella procede únicamente cuando el derecho fundamental amenazado o violado no puede ser protegido por otro medio judicial de defensa, excepto, cuando la acción se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que el petitum de la tutela hace improcedente su prosperidad porque es claro que “los derechos por cuya violación se acusa al Señor Gerente del Hospital Local de Los Patios son de carácter eminentemente laboral y de naturaleza legal”, cuya satisfacción, incluyendo los posibles perjuicios que se le hubieren podido ocasionar al actor, en caso de asistirle razón, debe intentar ante la justicia respectiva, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos (folios 78 a 82).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del tribunal, señalando que en varias ocasiones elevó derecho de petición al Gerente del Hospital Local de Los Patios sin obtener respuesta dentro del término señalado en la ley. En efecto, dice, el 1º de noviembre de 2001 le presentó un escrito reclamando el pago de las acreencias a que hizo alusión en la demanda de tutela y no se lo contestó y, luego, el 3 de diciembre, le reiteró su pedimento, obteniendo una respuesta poco clara e insuficiente (folios 85 a 87).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Es preciso anotar que el “HOSPITAL LOCAL” del Municipio de Los Patios es una Empresa Social del Estado encargada de la prestación de un servicio público de salud, al cual está vinculado laboralmente el accionante, y por esta circunstancia procede el estudio de la presente acción de tutela al tenor de lo dispuesto en numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, centrándose la Sala en el examen del petitum del escrito de tutela, debe señalar que no procede acceder a súplicas que están encaminadas a obtener el pago de acreencias laborales como son las que reclama el señor José Raúl Beltrán Vargas, en razón a que la tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, pues dicha acción protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas como se desprende del texto del artículo 2º del Decreto 306 de 1992.

En otras palabras, las controversias de contenido económico, surgidas de una relación contractual o legal y reglamentaria, no tienen la naturaleza de un derecho constitucional fundamental y por ello deben ser dirimidas por la justicia competente como lo decidió el tribunal en el fallo que se revisa. El criterio que ha sentado la Corte sobre el tema en comento, es del siguiente tenor: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

También ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

De otro lado, por tratarse de derechos de rango legal, tampoco era viable el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio, no solo porque lo prohibe el art. 2º del Decreto 306 de 1992, sino también, porque no aparecen probados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable, y porque además el demandante no instauró la acción con esa finalidad temporal.

En cuanto al derecho de petición cuya violación por parte del Gerente accionado denuncia el impugnante, tampoco hay razones válidas para acceder a su protección, porque, aceptando en gracia de discusión que su solicitud de fecha 1º de noviembre de 2001 no le fue respondida, sí lo fue la que presentó el día 3 de diciembre último, relacionada con los mismos pedimentos de la anterior, pues según el escrito visible a folio 76, le fue respondida el 18 del mismo mes, con lo cual, entiende esta Sala de la Corte fue satisfecho a cabalidad el aludido derecho constitucional.

Lo dicho es suficiente para que la corte proceda a confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8