PAGE 5 Tutela 7521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 7521 Acta No. 14 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se “ordene la anulación del fallo de segunda instancia de fecha octubre 24 de 2001 proferido por la Procuraduría delegada para la contratación Especial y en consecuencia se orden a ese despacho que proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado dentro del investigativo disciplinario Nro. 085-9584” (folio 11), HÉCTOR GUILLERMO ENRIQUEZ MIRANDA, interpuso acción de tutela contra “la decisión adoptada por el señor procurador primero delegado para la contratación estatal y mediante la cual se decidió el recurso de apelación concedido contra la resolución 062 de la procuraduría regional de Nariño” (folio 2), por considerar que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, “por aplicación de vías de hecho en el sustento de la respuesta del recurso de alzada” (ibídem).
Según las afirmaciones del señor ENRIQUEZ MIRANDA, la PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO, mediante resolución que le fue “notificada en forma adecuada el día 3 de diciembre del año 2000” (ibídem), dictada dentro de un proceso disciplinario llevado en su contra en su calidad de alcalde de Ipiales, lo sancionó “con la destitución del referido servicio público y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el período de un año” (folio 2), al encontrar “fundada la comisión de una falta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, previsto en la ley 80 de 1993” (ibídem).
Decisión que dijo haber sido apelada mediante apoderado, quien conociendo el derecho procesal disciplinario, solicitó que se hiciera un análisis dogmático del artículo 141 de la Ley 200 de 1995, “pues a nuestro modo de entender dicha normatividad había sido inadecuadamente interpretada y por consiguiente se violaba el debido proceso” (folio 3), pues de acuerdo con el expediente, mediante auto de fecha 11 de febrero de 1998, se inició la etapa de diligencias preliminares que se extendió hasta el 17 de septiembre de 1998, por lo que el tiempo de dicha etapa fue de “siete meses seis días, lo cual no justifica el cumplimiento del término establecido en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995”.
(folio 4). Sostiene que lo anterior creó una irregularidad de carácter procesal sustentada ante el funcionario de segunda instancia, quien “de manera sorpresiva otorga una interpretación de carácter especial, que contradice los principios rectores en materia disciplinaria y penal y por lo tanto atentatorio contra los preceptos del debido proceso y a la igualdad a las personas, que son derechos fundamentales protegidos desde el punto de vista constitucional” (folio 9), constituyéndose tal situación en vías de hecho.
El Tribunal negó la tutela por considerar que existía medio de defensa judicial, negándola además como mecanismo transitorio, por la misma razón. Decisión contra la cual el accionante interpuso el recurso de apelación con fundamento en las mismas consideraciones que aporta en el escrito con el que sustenta la acción. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces como lo sostuvo el Tribunal, que ella no puede servir como otra instancia más para quien con el fin de adelantar su defensa frente a decisiones desfavorables, so pretexto de violación de derechos fundamentales, pretenda la nulidad de un acto administrativo jurídico concreto con presunción de legalidad, sin que se esté ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría la nulidad de los actos que imponen y confirman la sanción del accionante y se lograría restablecer la condición perdida con dicha actuación, llegando hasta el resarcimiento de los perjuicios si a ello hubiere lugar.
Y dado que de tener derecho a la reinstalación, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de acciones que traen aparejadas la consecuente indemnización de perjuicios.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de nulidad de un acto administrativo que para decirlo con sus propias palabras, “decide, sancionar a mi persona en mi calidad de Alcalde Municipal de Ipiales con la destitución del referido servicio público y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el período de un año” (folio 2), fundado en la falta del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar previsto en la Ley 80 de 1993, con un derecho fundamental, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que la pretensión de nulidad de un acto administrativo de contenido sancionatorio, en donde como lo asentó el mismo Tribunal, requiere de “dilucidar si la actuación de la administración se encuentra ajustada o no a derecho” (folio 65), adquiera per sé el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario