7521 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7521 EMIRO ALFONSO TORRENTE CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 093 Santafé de Bogotá, D.C., seis (06) de junio del año dos mil (2000) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el señor EMIRO ALFONSO TORRENTE CASTILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería el 12 de abril del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la tutela promovida por aquel contra el Fiscal 12 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería y el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Dice el actor que los demandados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro de la investigación que adelantaron en su contra por el delito de voto fraudulento. Sostiene que la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica envió el expediente a la 12 Seccional de Montería después de practicar una diligencia de inspección judicial y escucharlo en indagatoria, y ésta cerró investigación sin recaudar ninguna otra prueba y le dictó medida de aseguramiento, y un mes después profirió resolución de acusación en su contra, la que fue confirmada por el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal.
La vulneración de sus derechos fundamentales la hace radicar el demandante en los siguientes aspectos: 1) Que no se le nombró defensor por parte de la Fiscalía 12, de manera que sólo contó con el que le designó de oficio la Fiscal 25 para la indagatoria y su ampliación; 2) Que la Fiscal 12 no practicó las pruebas que ella misma había insinuado en la resolución de situación jurídica y, 3) Que no obstante haber alegado en su indagatoria que obró en estado de trastorno mental transitorio, se le rechazó la explicación sin que previamente se le practicara dictamen siquiátrico que la desvirtuara.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Destaca el Tribunal que los argumentos que aduce el accionante en este proceso son los mismos o similares a los que le sirvieron para sustentar el recurso de apelación contra la resolución acusatoria dictada en su contra por la Fiscal 12 Seccional, lo que convierte la tutela en un “tercer recurso” mediante el cual pretende que se dejen sin efecto unas providencias dictadas con sujeción a la ley.
Señala que el demandante ha gozado de todos los derechos y garantías previstos en la ley, de manera que ha interpuesto recursos, ha nombrado defensor y cuando no pudo o no quiso hacerlo se le designó uno de oficio. Si estima el accionante que existen irregularidades que afectan la validez del proceso, es allí donde debe solicitar la declaratoria de nulidad, no ante el juez de tutela.
LA IMPUGNACION Reprocha el accionante que el a quo se hubiese pronunciado sin haber recibido la copia del expediente que se hallaba en el correo. Afirma que no examinó lo planteado sobre el trastorno mental transitorio ni sobre las pruebas no practicadas –dictamen psiquiátrico e inspección judicial-; que no es cierto que durante toda la instrucción hubiera estado asistido por un abogado, quien además debe ejercer activamente el cargo, lo cual no ocurrió en la instrucción mencionada, como lo reconoce el propio abogado.
“El tema crucial de este alegato, agrega, es que la confesión calificada es indivisible” y no se le aceptó su excusa de haber actuado dentro de una situación de inculpabilidad que debía determinar, por lo menos, su remisión al médico legista. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1.
La acción de tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, excepto si se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco es el instrumento adecuado para lograr que se dejen sin efecto las providencias judiciales válidamente dictadas en los procesos regulados por los estatutos procedimentales correspondientes ni para plantear de nuevo los debates que han sido propuestos en el curso normal de las instancias. 2.
Estas dos circunstancias, derivadas ambas del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, le permiten a la Sala concluir que, en tanto el proceso penal no ha terminado y no se aprecia –ni siquiera se invoca- la existencia de un perjuicio irremediable que aconseje examinar el asunto a la luz de la tutela transitoria, es al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, encargado de adelantar el juicio, a quien le corresponde pronunciarse, si el procesado o su defensor así se lo solicitan, o si lo observa él directamente, sobre las irregularidades que afirma el accionante se han cometido en ese proceso por parte de los fiscales de 1ª y 2ª instancias.
También será ese –y no el de la tutela- el espacio propicio para replantear el debate relacionado con el trastorno mental transitorio que alega el actor y solicitar las pruebas que considere conducentes para su demostración. 3. Ha expresado el demandante su inconformidad porque el a quo negó la protección solicitada sin revisar el proceso cuya validez cuestiona, pues las copias no se aportaron debido a que para la fecha del proyecto de sentencia aun no había llegado el expediente al juzgado de Planeta Rica (fl. 36).
Dadas las razones expuestas por la Sala, ninguna incidencia tendría en el sentido de este fallo obtener las mencionadas copias por cuanto, se insiste, es al juez del proceso a quien le corresponde decidir sobre las eventuales nulidades que se hubieren originado en la etapa de instrucción y pronunciarse sobre las pruebas que soliciten los sujetos procesales, decisiones que en todo caso, si le son desfavorables, podrá recurrir el señor TORRENTE CASTILLO ante el Tribunal Superior de Montería. No obstante lo anterior, las resoluciones de primera y segunda instancias no merecen reproche algunos, menos si, como en ellas se percibe, varias de las irregularidades que plantea en sede de tutela, allí ya le fueron contestadas. 5.
Lo dicho es suficiente para confirmar en su integridad la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7