Micelio
T-7520 (06-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7520 ADOLFO LEÓN BURITICÁ PÁGINA 2 Tutela N° 7520 ADOLFO LEÓN BURITICÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 093 Santafé de Bogotá D.C., martes seis de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante ADOLFO LEÓN BURITICÁ, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 5 de abril del año 2000, por cuyo medio denegó por improcedente la acción de tutela incoada a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente vulneradas por la Jueza Promiscuo Municipal, la Personera Municipal y el Fiscal Seccional 93 Delegado, servidores estos con sede en San Rafael.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN Del extenso e inextricable escrito confeccionado por el actor, se logra inferir que su queja se finca en las supuestas anomalías observadas por la Jueza Promiscuo Municipal, la Personera Municipal y el Fiscal Seccional 093 Delegado asentados en la localidad de San Rafael, Departamento de Antioquia, con ocasión del accidente de tránsito vehicular protagonizado por Angelo Antonio Moreno Salazar, quien conduciendo en alto estado de embriaguez su motocicleta de placas EVB-34A, arrolló el día 8 de noviembre de 1999 sobre la vía que de aquella municipalidad conduce a la de San Carlos, a María Bertha Buriticá Cuervo, madre del libelista, causándole graves lesionamientos a ésta de los cuales aún no se ha podido recuperar.

En suma, cabe colegir que la acusación del tutelante versa sobre la negligencia observada por los funcionarios públicos en mención, al no prestar la atención debida que el caso amerita dada la entidad y calidad de las heridas padecidas por la víctima, pues, no entiende cómo en tratándose de un asunto con carácter delictivo, la jueza del lugar remita las diligencias a la Inspección de Policía donde las mismas permanecieron por espacio de tres meses en completa inactividad procesal.

La conducta omisiva del Inspector la denunció ante el señor Fiscal Seccional, quien sin fórmula de juicio alguna, deja entrever, profiere resolución inhibitoria en favor de aquél. Y, por si fuera poco, la Personera Municipal olvidando que su función es velar por el cabal cumplimiento de las obligaciones que la ley y la constitución le asigna a cada servidor público, en este evento en vez de ejercer la tarea de control que le compete, más bien optó por asesorar al funcionario policivo, a quien a pesar de tildar de “ títere ” dice no querer involucrarlo en el presente procedimiento de tutela, en la medida en que su actuar se ha circunscrito a atender las órdenes impartidas por la Juez, la Personera y el Fiscal denunciados.

Nada se ha hecho, se duele el actor, por intentar esclarecer qué fue lo que realmente aconteció, ni por establecer los perjuicios derivados de la ilicitud, y menos por procurar la indemnización del daño irrogado, situación que en su sentir comporta la vulneración de garantías fundamentales tales como los derechos a no ser discriminado, a la unidad, armonía e integridad familiar y al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO En el entendido de que, conforme con lo establecido en el Art. 10º del Decreto 2591 de 1991 y dado el estado de postración física en que se halla la madre del libelista, éste se encuentra facultado para agenciar los derechos de aquélla objeto del presunto quebranto, habida consideración de la imposibilidad de la titular de los mismos para promover su defensa, el Tribunal de instancia admitió la tutela incoada y le impartió el correspondiente trámite.

Solicitadas las copias de las actuaciones que en razón de los hechos denunciados se han llevado a efecto, tanto judicial como administrativa, examinadas éstas, como también los descargos de los servidores públicos acusados, el A-Quo coligió que como los accionados en virtud de la función que les es propia ningún conocimiento habían tenido del referido asunto, “ por sustracción de materia no es posible ni fáctica ni jurídicamente atribuírseles alguna conducta activa u omisiva ofensiva de los derechos constitucionales fundamentales indicados en la demanda de amparo. ” De dichas diligencias, se expone en el fallo, conoció inicialmente el Inspector Municipal de Policía y Tránsito de San Rafael, quien luego las remitió por competencia a la Fiscalía Local de San Carlos.

Pero, como en verdad la Colegiatura advirtió morosidad en el actuar de estos dos últimos funcionarios, contra quienes el actor se abstuvo de dirigir el recurso de amparo incoado, ordenó la pertinente compulsación de copias para la investigación disciplinaria de rigor legal. Y en relación con la protección tutelar que en razón de esos mismos hechos invocó el actor, habida cuenta de la resolución inhibitoria que el Fiscal accionado profirió dentro de la investigación preliminar seguida contra el Inspector Municipal de Policía y Tránsito de aquel lugar, el Tribunal la declaró “ abiertamente ” improcedente al estimar que la decisión cuestionada no configuraba vía de hecho alguna.

La única manera de atacar en sede de tutela las providencias judiciales, explica la citada Corporación apoyada en la doctrina constitucional, es cuando tales determinaciones se dictan al margen de todo contexto legal, que no es el caso que aquí se ventila. Ni siquiera se ejerció el derecho de impugnación, pues contra aquella decisión ningún recurso ordinario se interpuso, razón por la cual la providencia censurada alcanzó ejecutoria formal; y tampoco dijo el actor utilizar la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN En incomprensible postura, advierte el opugnador no estar agenciando derechos ajenos sino los propios. No obstante, porfía en pregonar la vulneración de garantías fundamentales por parte de los funcionarios accionados porque infringieron la constitución y la ley, en la medida en que “ omitiendo y extralimitándose en el ejercicio de sus respectivas funciones ”, tuvieron un asunto penal que dice relación con lesiones personales por más de 10 días en una inspección de policía, que luego se remitió a otro municipio, cuando el Juzgado o la fiscalía local del lugar donde se cometió el hecho, deja entrever, debieron conocer del mismo.

La arbitrariedad y negligencia de la Jueza y la Personera saltan de bulto, por permitir que un negocio de suma gravedad permaneciera tres meses en la inspección de policía, repite, en tanto que la víctima, su progenitora, lleva cinco mese sin poder hacer vida normal. Nada hizo pues la Personera en procurar que las diligencias se remitieran oportunamente a la autoridad competente, como tampoco la Juez para investigar, juzgar y sentenciar “ de oficio o a petición de parte ”, el negocio de lesiones personales ocurridas en accidente de tránsito en el que se vio involucrada su madre, optando más bien por delegar en el inspector de policía la función que a ella le competía. Y denunciado este último funcionario ante la Fiscalía de San Rafael por su proceder irregular, el titular de dicha dependencia profirió resolución inhibitoria desconociendo la prueba que en su contra militaba.

Ha sido pues objeto de discriminación y persecución, comportamiento que vulnera los Arts. 6º, 13 y 29 de la Constitución Política, concluye el impugnante su contradictorio escrito de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ignorancia crasa y confusión conceptual acerca de las reglas de competencia que gobiernan el ejercicio de la función jurisdiccional, es la situación que se infiere de la demanda de amparo constitucional invocada por el actor, desconocimiento aquel que por radicar en una persona lega en derecho, impide la compulsación de copias para que se le investigue por una posible conducta temeraria en materia de tutela.

Ahora, lo que de entrada advierte la Sala, como también así lo entendió el Tribunal cuyo fallo se cuestiona, es que el recurso de amparo lo invocó el actor sin llegar a comprender que con sus argumentos lo que procura es la protección de los derechos de su madre, no empece a sostener en el escrito de sustentación de la impugnación que por lo que propende es por la defensa de sus propias garantías fundamentales, habida cuenta de la supuesta infracción a la constitución y a la ley cometida por los funcionarios acusados, bien por omisión, ora por extralimitación en el ejercicio de sus respectivas competencias, violaciones estas, aduce, que se siente obligado a denunciar.

Bajo aquella inicial premisa, la tutela impetrada resulta viable (Art. 10º del Decreto 259/91), aceptándose que la titular de los derechos objeto de presunto quebranto no está en condiciones de promover su propia defensa, en atención a los padecimientos físicos que la aquejan, como es dable inferir de las experticias que en relación con sus estado se allegaron a las diligencias (Fls. 98 y 103); como que fue preciso el traslado a su residencia del Inspector de Policía y Tránsito de San Rafael, para escucharle su versión acerca de lo ocurrido (Fls. 105).

Entendidas así las cosas, resulta claro que a esta Corte le asiste competencia para pronunciarse sobre la impugnación propuesta. Ahora, de autos aparece evidente que el recurso de amparo se impetró contra actuación judicial en curso, y en ese orden de ideas, la tutela deviene improcedente como quiera que por parte alguna se vislumbra el proceder arbitrario atribuido a la Juez Promiscuo Municipal de San Rafael, y al Fiscal Seccional con sede en la misma localidad.

Respecto de la primera, por la potísima razón de que nada ha tenido que ver con el asunto penal del cual se hace derivar el supuesto agravio, por no ser de su competencia, como atinadamente lo destaca el Tribunal de instancia; y en cuanto al segundo, porque no es del resorte del juez de tutela entrar a calificar la legalidad o ilegalidad de sus decisiones, existiendo al interior de las diligencias censuradas mecanismos aptos para entablar una tal discusión. Otra cosa es que no se haya hecho uso oportuno de los mismos, situación que no habilita la utilización del amparo constitucional para derrumbar la firmeza de una determinación que, como la resolución inhibitoria atacada, formalmente quedó ejecutoriada, lo cual no obsta para que en caso de aparecer pruebas nuevas que ameriten reiniciar la averiguación pertinente, a ello se proceda sin dilaciones, tal como lo estatuye el Art. 328 del C. de P. Penal.

En relación con la denuncia hecha por el actor contra la Personera Municipal de aquel lugar, ninguna razón le asiste, pues, como bien lo advierte la accionada, entre sus funciones no está la de impartir órdenes a los funcionarios judiciales en relación con los asuntos propios de su competencia, sino velar por el cumplimiento de los deberes que a cualquier servidor público le incumbe, y por que no se violen las garantías fundamentales de los ciudadanos, situación esta que por no haberla avizorado como agente del Ministerio Público en las actuaciones a las que el actor alude en su libelo, mal podía intervenir para hacer cesar una amenaza o un agravio inexistentes.

En relación con el trámite procesal al que se hace referencia en la demanda de tutela, finalmente dígase que acorde con las irregularidades observadas por el A-Quo en el desempeño de las funciones del Fiscal Local de San Carlos y el Inspector Municipal de Policía y Tránsito de San Rafael -contra quienes el quejoso omitió accionar-, se ordenó en el fallo impugnado la compulsación de copias pertinentes para que la autoridad competente inicie la correspondiente investigación. Improcedente pues, como a todas luces resulta el amparo constitucional invocado, el fallo impugnado merece la integral convalidación de la Sala.

En razón y mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria