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T-7520 (03-04-02) Unitel existe otro medio de defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7520 Acta No. 12 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ARBEY QUESADA SALAZAR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, calendado 22 de febrero de 2002, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra UNITEL S. A. E.S.P.

ANTECEDENTES LUIS ARBEY QUESADA SALAZAR instauró acción de tutela contra UNITEL S. A. E.S.P., por considerar que al no cancelarle la indemnización por terminación unilateral del contrato laboral y de otras remuneraciones pendientes de liquidación y pago, le está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y la debida remuneración salarial y de prestaciones conexo con el de la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mejoramiento de la calidad de vida.

Manifiesta el accionante que su historia laboral en la accionada se remonta al 8 de octubre de 1997, en el cargo de Asistente de Recursos Humanos y de Servicios Administrativos de UNITEL y TELEJAMUNDÍ, con asignación de $600.000,oo en el que manejaba lo relacionado con la vinculación de personal, liquidación de nómina, elaboración y liquidación de aportes parafiscales, actualización de archivo de hojas de vida, trámites de entrega de anticipos de cesantías y elaboración de liquidaciones de retiro de personal, como de leasing de los vehículos, manejo y control de contratistas, consecución y contratación de bodegas para almacenar material que llegaría de Alemania, etc.; que aparte de manejar la documentación tenía que hacer las veces de cotero porque no había personal para oficios varios; que en esa época le empezaron a doler las piernas y que fue al seguro social donde le dictaminaron “Moderados signos de espondilosis a nivel de L5-S1 con moderada estrechez posterior del espacio discal, las demás estructuras vertebrales son normales”; que a partir de junio de 1998 fue promovido al área técnica como Ingeniero Interventor con asignación de $950.000,oo pero que al treparse a las escaleras notó dolor en las piernas, mareo y vértigo, por lo que acudió de nuevo al seguro cuyo dictamen fue: “Hay lesión discal degenerativa con fenómeno del vacío a nivel 15-sl, y moderados cambios atrosicos en articulaciones interfacetarias de L4-L-S1”; que en mayo de 1999 comenzó a laborar como Técnico de Abonados y en noviembre de 1999 el seguro social le recetó “ Trazodone y Tioridacina”; que el 28 de diciembre de 1999 la accionada hizo un reajuste salarial a los técnicos de abonados de $164.000,oo que no lo cobijó; que el 20 de junio de 2000 hizo otro reajuste salarial a los técnicos de abonados de $206.000,oo; que en octubre de 2000 fue internado en la Clínica Rafael Uribe Uribe por 24 días; que en febrero de 2001 lo pusieron a trabajar en otro trasteo interno movilizando las oficinas de Pasoancho por lo que el dolor en las piernas se le agudizó; que se presentó a trabajar y la doctora Claudia Inés Clavijo le dijo que ya no pertenecía a la empresa desde el 21 de mayo; que se le tuteló el derecho al debido proceso y que el 22 de noviembre de 2001, con radicación 7095 del Juzgado Primero Laboral de Cali, instauró una demanda ordinaria laboral.

Pretende el accionante que con esta acción se le amparen los derechos fundamentales al trabajo y la debida remuneración salarial y de prestaciones conexo con el derecho a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mejoramiento de la calidad de vida. La accionada respondió al Tribunal aduciendo que dio por terminado el contrato de trabajo del accionante con justa causa; que la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales fue consignada a la orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 29 de mayo de 2001; que el accionante estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y que instauró demanda laboral ante dicho juzgado el 5 de febrero de 2002.

El Tribunal denegó la acción de tutela, expresando, entre otros argumentos, que “ Tal como lo confiesa el actor, en la actualidad adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, proceso ordinario laboral de primera instancia contra la enjuiciada. Es éste el medio para plantear las controversias, pretendidas por él, en términos idénticos a los que constituyen el proceso para resolver la presente acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejará sin oficio al juez competente.

“Los dos procesos, el Ordinario laboral de primera instancia y el de tutela tendrían identidad de causa petendi y de petitum; y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes; de allí que, como las querencias del actor son asuntos que pueden controvertirse en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quienes tienen esa función indelegable y no mediante la acción de tutela que no es el medio judicial adecuado, el juez constitucional carece de competencia para ello, por existir otra vía judicial.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó insistiendo en no tener empleo ni medio alguno para sufragar los gastos de su enfermedad.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a la accionada es de carácter económico y toca con el patrimonio del accionante. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieren podido causar, son susceptibles, en caso de asistirle razón, de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por estas razones se confirmará el fallo proferido el 22 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, calendado 22 de febrero de 2002, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 6