Micelio
T-7519 (09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No.7519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7519 Acta Nº.12 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALDEMAR GARCIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 18 de febrero de 2002.

ANTECEDENTES 1.- ALDEMAR GARCÍA, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE, por la supuesta violación de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital y móvil, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Fue pensionado por el ISS Valle a partir del 1º de febrero de 1999, quien le ha venido pagando sus mesadas cumplidamente, pero no le ha reconocido el retroactivo correspondiente al mes de noviembre de 1997 a enero de 1999; período en el cual padeció necesidades él y su familia por depender únicamente de su pensión. Por lo anterior, solicita se le tutelen los derechos invocados, que considera lesionados por la actitud asumida por la entidad accionada. 2.- Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, esencialmente, por considerar que este tipo de controversias como las planteadas por el accionante “ solo pueden ser resueltas por el juez ordinario laboral valiéndose de los mecanismos procesales que para el efecto ha establecido el legislador.” SE CONSIDERA En lo que respecta al cobro de las mesadas pensionales atrasadas, debe recordarse lo dicho por esta Sala en reiteradas oportunidades, en que ha sostenido que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente lo enseñan los Decretos 2591 de 1991 306 de 1992, ambos en el art. 2º.

Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Finalmente, por tratarse de derechos de rango legal los que se demandan, tampoco es viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues es evidente que no se está en este caso frente a un perjuicio irremediable, toda vez que las mesadas cuyo cobro se pretende por esta vía se causaron hace más de cuatro años, de donde no existe una urgencia que requiera del amparo provisional que otorga la acción incoada y que la justificaría. Por lo anterior la decisión impugnada deberá ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario