CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA N° 7.518 CLAUDIA P. MENDOZA MENDOZA *ACCION DE TUTELA N° 7.518 CLAUDIA P. MENDOZA MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 95 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA PATRICIA MENDOZA MENDOZA contra el fallo de 6 de abril de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición, y negó el amparo del derecho a la salud, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Cartagena. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Claudia Patricia Mendoza Mendoza, estudiante de trabajo social en la Universidad de Cartagena, informó que en desarrollo del convenio suscrito entre el Distrito y la Universidad de Cartagena, prestó el año social obligatorio en el Centro de Vida Plenitud, del corregimiento de Pasacaballos. Su labor culminó el 22 de diciembre de 1998 y sólo recibió la suma de $800.000,oo como corresponde por concepto del auxilio a que tiene derecho por virtud del Convenio Interadministrativo de Apoyo a que se hizo referencia. Diez meses después de culminado el ciclo de servicio social obligatorio sin que le cancelaran el saldo pendiente, elevó solicitud a la Universidad de Cartagena y a la Alcaldía de la misma ciudad, para que le informaran las razones de la dilación en el pago del saldo reclamado.
Las dos entidades dieron respuesta, pero sólo la Universidad lo hizo en término, aunque ninguna de las dos satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, pues aún no le han cancelado lo adeudado, a pesar de que en la cláusula séptima del Convenio Interadministrativo se afirma la existencia de la correspondiente partida presupuestal.
Explicó que la dilación en el pago de la suma a ella adeudada lesiona el derecho a la salud, y pone en peligro su vida, pues le fue diagnosticada una masa quística que con urgencia requiere ser extirpada, y tiene un costo de $634.200,oo, de los cuales la EPS a la que está afiliada solamente cubre el 59.36%, y ella carece de los recursos económicos para sufragar la parte restante.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal concedió el amparo del derecho de petición, al establecer que a pesar de que las entidades demandadas habían dado respuesta oportuna a la solicitud de la accionante, la de la Alcaldía no fue concordante con lo pedido, pues la demandante solicitó que le explicaran los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el pago por la prestación de los servicios contratados mediante el citado Convenio Interadministrativo, y esta inquietud no fue absuelta por dicha oficina.
En consecuencia concedió a la Alcaldía Mayor de Cartagena, un término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia de primer grado, “para que se allane a responder a la accionante, los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el pago de la prestación del año social obligatorio como estudiante que fue de trabajo social adscrita a la facultad de ciencias sociales de la Universidad de Cartagena, en virtud del Convenio Interadministrativo de Apoyo y de Cooperación, celebrado entre este Distrito y la Universidad de Cartagena” (f. 69).
Finalmente negó el amparo del derecho a la salud, al descartar, con fundamento en la certificación expedida por el Director de la Clínica Maternidad de Bocagrande, que la intervención quirúrgica no revestía carácter de urgencia, y por lo mismo, podía acudir a los instrumentos ordinarios de defensa judicial.
4. LA IMPUGNACION La accionante insistió en la carencia de los recursos económicos para sufragar el valor de la intervención quirúrgica a que debe someterse, y la que, a pesar de no dictaminarse su urgencia, se recomendó para “prevenir una complicación futura” que pondría en peligro su vida. Consideró que por la afección que padece y la carencia de recursos económicos, el núcleo esencial del derecho de petición por ella invocado, debe comprender “el pago de lo adeudado”, pues la Alcaldía podría allanarse a girar la suma adeudada y la Universidad de Cartagena demorarse en la entrega de los dineros correspondientes, con lo que su pretensión se vería burlada.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de la petición de información por parte de la accionante, acerca de “los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el pago por la prestación de los servicios contratados mediante Convenio Interadministrativo de Apoyo y Cooperación entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Universidad de Cartagena”, y la “respuesta” dada por el Secretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía, donde sólo le comunica que “su cuenta fue aprobada por la sección de Contratos de la Secretaría de Asuntos Jurídicos”, sin satisfacer el requerimiento de información de la peticionaria, resulta acertada la conclusión del Tribunal de instancia, al conceder el amparo del derecho de petición, en estas condiciones vulnerado por el referido despacho público, pues la respuesta no guarda concordancia con los precisos términos en que se elaboró la solicitud.
En cambio no se aviene al alcance que jurisprudencialmente se ha otorgado al núcleo esencial del derecho de petición, la pretensión de que por vía de tutela se ordene al burgomaestre accionado cancelar la suma restante de la totalidad de los dineros que le corresponden por haber prestado el año social obligatorio en virtud del citado convenio interadministratrivo.
Tal posibilidad en efecto se excluye, no sólo porque de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el ejercicio del derecho de petición impone a la autoridad requerida la obligación de dar respuesta oportuna a la solicitud, pero no la de acceder necesariamente a la pretensión en ella planteada, sino además porque el conflicto de índole patrimonial planteado con la solicitud de amparo emana de la ejecución de un convenio o contrato que le otorga competencia a los jueces ordinarios para su solución, quienes, por la independencia y autonomía funcional que ostentan (arts. 228 y 230 de la Constitución Nacional), no pueden ser desplazados por el juez de tutela.
Corrobora la conclusión anterior, la exclusión que hizo el Tribunal de instancia de la necesidad de conceder el amparo como medida urgente y de impostergable aplicación a través de la cual precaver la causación de un perjuicio irremediable, pues como lo certificó el director de la Clínica Maternidad Bocagrande, “la recomendación descrita a SALUDCOOP, sobre la paciente CLAUDIA PATRICIA MENDOZA MENDOZA, sobre una cirugía para la extirpación de una masa en anexo izquierdo”, “no revestía gravedad” ni carácter de urgencia (f. 55).
Y como es sabido, el derecho a la salud impone al Estado una obligación prestacional, y sólo por conexidad con otro derecho esencial como la vida o la dignidad, adquiere el carácter de fundamental, por lo que, al descartarse científicamente que la vida de la peticionaria corra grave peligro por la afección que le ha sido diagnosticada, la protección por vía de tutela adviene improcedente.
En conclusión, como La respuesta dada por parte de la Alcaldía mayor de Cartagena, aunque oportuna, pues fue proferida dentro del término establecido por el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, informa el trámite dado a la cuenta de cobro presentada por la accionante, pero no guarda concordancia con la solicitud de información sobre los motivos por los cuales no se había realizado el pago de los dineros adeudados, se confirmará la concesión del amparo con la específica finalidad de que se corrija esa irregular actuación. Así mismo se imparte confirmación a la denegación de la protección constitucional del derecho a la salud, por haberse descartado la inminencia de un perjuicio irremediable que ponga en grave peligro la vida de la peticionaria, y le impida acudir a alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de defensa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8