Micelio
T-7518 (04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7518 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 7518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 12 Radicación 7518 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora VERONICA JATTIN TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena el 12 de febrero del presente año, mediante la cual negó la tutela seguida por la recurrente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente lesionado por el antes mencionado despacho judicial; con el mismo persigue la demandante obtener la suspensión de la diligencia de lanzamiento del inmueble rematado y la anulación de toda la actuación adelantada por el juzgado demandado. 2.

El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por la actora: 1) Contrajo una deuda con la señora Omaira Cedeño Murcia, respaldada con garantía hipotecaria, como consta en Escritura Pública No 1167 del 10 de mayo de 1997, donde se estableció el término de un año para el pago, o sea que se trató de una obligación de plazo, sin que se señalara como condición la falta de pago de intereses; 2) Sin presentarse incumplimiento, la acreedora inició el correspondiente proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el que admitió la demanda mediante auto del 22 de septiembre de 1999; 3) En su condición de ejecutada no contestó la demanda ni propuso excepciones; 4) En la diligencia de avalúo del bien embargado se violó la ley por cuanto el valor establecido es infinitamente inferior al real; 5) La publicación de la providencia que fijó la fecha para el remate se hizo en el diario La República, el cual circula poco en la ciudad de Cartagena, cuando ha debido hacerse en el Universal, en todo caso se declaró desierta dicha diligencia por ausencia de postores; 6) Posteriormente para que asumiera su defensa designó apoderada judicial, quien consignó el 25 de septiembre de 2001 la suma de $2.500.000.oo y presentó simultáneamente a consideración del juzgado unos plazos para el pago de la obligación, petición que no mereció ninguna atención del despacho judicial, que por el contrario procedió a dar por terminado el proceso y adjudicar el bien hipotecado a la demandante. 3.

La autoridad accionada rindió informe ante el Tribunal de primera instancia donde explica que el proceso ejecutivo se adelantó agotándose todas las etapas señaladas en la ley con plenas garantías a la ejecutada para que asumiera su defensa; agrega que en todo caso la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 4. El Tribunal Superior de Cartagena negó las pretensiones impetradas.

Consideró, en síntesis, que la demandante declinó el ejercicio del derecho de defensa pues no formuló excepciones, ni objetó el avalúo ni pidió la nulidad de la diligencia de remate y ante esas circunstancias no era la tutela el mecanismo idóneo para enmendar las supuestas irregularidades en que incurrió el Juez Sexto Civil del Circuito. 5.

Impugnó la demandante esa decisión alegando que la acción intentada sí era procedente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para un mayor entendimiento de las circunstancias fácticas que rodean este caso es menester precisar que mediante la presente acción se persigue expresamente que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado y, la anulación de toda la actuación surtida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

Aclarado ese punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” La Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el día 12 de febrero de 2002, mediante la cual denegó la tutela promovida por Verónica Jattin Torres. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario