CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.517 Horacio Bustamante Reyes Tutela 7.517 Horacio Bustamante Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 93 Santafé de Bogotá D.C., junio seis (6) de dos mil (2000) Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante HORACIO BUSTAMANTE REYES en contra de la providencia de marzo 15 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no accedió a la demanda de tutela que instauró en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
La acción de tutela: A través de la resolución 872 de febrero 16 de 2000 el Director del INPEC, apoyado en las facultades previstas en el artículo 168 de la ley 65 de 1993 y en el decreto 221 de 1995, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país por el término de 90 días a partir de la vigencia del acto administrativo.
El 23 de febrero siguiente, sustentado en las disposiciones anotadas y en la resolución 872, lo mismo que en el hecho de que personal al servicio del Instituto –en cumplimiento de una directiva del sindicato ASEINPEC en la cual se convoca a la desobediencia civil— viene impidiendo el normal funcionamiento de los centros de reclusión del país y perturbando gravemente el orden y la seguridad penitenciaria, la Dirección del INPEC expidió la resolución 879, suspendiendo “hasta por el término de duración de la emergencia carcelaria” a varios funcionarios de la entidad, entre ellos al dragoneante HORACIO BUSTAMENTE REYES, quien decidió acudir a la tutela al estimar que la determinación vulneró sus derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo.
Fundamenta el reclamo en el hecho de que desempeña el cargo de dragoneante desde el 4 de abril de 1996 y sus calificaciones han sido excelentes, como es constatable en su hoja de vida. Y aunque es cierto que la ley faculta al Director del INPEC para suspender y reemplazar funcionarios del Instituto por hechos que afecten el orden y la seguridad de los centros carcelarios, los mismos deben encontrarse comprometidos en esos hechos, lo cual implica la existencia de pruebas sobre el particular, que en su caso desconoce.
“No conozco –dice—informe alguno que siquiera pueda comprometerme en aquellos actos dolosos de los cuales se me imputa, nunca se me dio la oportunidad de controvertir informe alguno en caso de que existieren, de un momento a otro fui notificado de una decisión que me afecta inclusive en el ámbito de la comunicad nacional”. Advierte el demandante que el artículo 4º del decreto 221 de 1995, citado en las consideraciones del acto administrativo que dispuso su suspensión, condiciona la adopción de esta medida a que exista contra el empleado “…indicio de participación en los hechos que alteren la seguridad de los centros de reclusión…” o informes de los funcionarios del INPEC o de organismos de seguridad del Estado, lo cual hace parte del debido proceso que a su parecer le fue vulnerado ya que no conoce “con exactitud” qué acciones se le imputan “…para tener una sanción” que conculca sus derechos fundamentales.
De hecho –agrega—no ha incurrido en conducta reprochable alguna que afecte el orden y la seguridad carcelaria y según lo comprobó la Fiscalía en una inspección realizada a la Cárcel de Manizales donde labora, todas las actividades de funcionarios e internos se desarrollaban en forma normal. La solicitud que le formula el demandante al Juez de tutela es, en conclusión, que disponga la suspensión del acto administrativo del INPEC mediante el cual fue suspendido del cargo, que se le ampare su derecho a la honra y que como consecuencia de esto se restablezca su buen nombre a través de los medios de comunicación. La providencia impugnada y el recurso: Para el Tribunal es evidente que la acción de tutela fue dirigida en contra de un acto administrativo emitido por el INPEC, que se halla en firme, goza de presunción de legalidad y frente al cual el accionante cuenta con la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir con otro mecanismo de defensa de sus intereses diferente de la acción de tutela y que es al que debe acudir para cuestionar la resolución mediante la cual fue suspendido de su cargo.
“No de otra forma –se precisa en el fallo apelado—puede el demandante cuestionar el contenido de la resolución que lo afecta suscrita por el Director del INPEC, quien tiene la potestad de proferir esta clase de decisiones en virtud de las facultades legales que le han sido otorgadas en circunstancias especiales de emergencia carcelaria y en virtud del poder discrecional con que cuenta para el efecto.
No podía entrar esta Corporación a decretar la suspensión de la medida adoptada ordenando el reintegro al cargo del accionante, cuando el accionado … a ciencia cierta contó con elementos de juicio necesarios para suspender en el ejercicio del cargo al dragoneante HORACIO BUSTAMANTE REYES, en virtud de sus actitudes en contra del normal funcionamiento de las actividades penitenciarias que precisamente a nivel global dieron origen a ese estado de conmoción en ese sector que propende a la adopción de medidas para conjurar la situación, permitiendo que los internos puedan acudir a las oficinas judiciales para lo que son requeridos sin obstáculo alguno”.
Advierte el Tribunal, además, que el acto administrativo censurado es provisional, discrecional del nominador y se encuentra amparado por la ley. Su expedición no refleja arbitrariedad alguna o vías de hecho de la Dirección de la entidad, sino que es el resultado “…de diversas actividades de conocimiento público que contra el servicio de custodia y vigilancia se venían cometiendo, las que impedían el normal funcionamiento de la Rama Judicial y atestaban de presos centros no destinados per se para su reclusión, actividades que ejecutó el ahora actor, las cuales pretenden ser erradicadas tomando medidas como la que se cuestiona.
De allí que la sanción proferida que implica pena pecuniaria por no recibir remuneración alguna, si bien afecta su ingreso y el de su familia, es el producto del incumplimiento por parte de BUSTAMANTE de normas claras y concretas que no permiten que en su condición de servidor estatal ignore y obre activamente contra esos postulados y reglamentos”.
Así pues, ante la falta de prueba indicativa de que se le haya violado un derecho fundamental al actor, la primera instancia denegó por improcedente la demanda. En el extenso memorial de sustentación del recurso de apelación el accionante en esencia reiteró los argumentos de la demanda, de acuerdo con los cuales se le vulneró el debido proceso al ser suspendido sin pruebas demostrativas de su participación en actos perturbadores del orden y la seguridad de la cárcel en la cual prestaba sus servicios en el cargo de dragoneante.
Y así mismo sin habérsele permitido el ejercicio del derecho de controversia. Señala que la Cárcel de Manizales fue visitada por funcionarios del Ministerio del Trabajo, del mismo INPEC y por una Fiscal Seccional, constatándose en todos los casos el funcionamiento normal del establecimiento, según las actas respectivas. Estas fueron pruebas legalmente recaudadas por funcionarios idóneos y no se trata de simples afirmaciones genéricas sin respaldo alguno y vulneradoras de su buen nombre, como las realizadas por el Coordinador de tutelas del INPEC encargado de responder la demanda.
Resalta que la tutela la presentó como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables en los planos económico, social, familiar, sicológico y de seguridad social. Es cierto –expresa—que tuvo lugar “una jornada penitenciaria y carcelaria”, pero no que haya obstaculizado los procedimientos carcelarios relacionados con los procesos penales “…que por antecedentes se ha demostrado que no ocurrió en la ciudad de Manizales”.
Cita a continuación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia preferente de la acción de tutela, aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial. Y aunque admite que el Director del INPEC tenía facultades legales para la suspensión de empleados en virtud de la emergencia carcelaria, reitera que debía hacerlo basado en pruebas, que en su caso hasta el momento desconoce.
Cuestiona que el Tribunal le haya imputado obstaculizar la salida de internos a los despachos judiciales pues no se cuenta con pruebas para semejante aseveración, salvo la consideración de circunstancias ocurridas en otros establecimientos carcelarios que no se repitieron en la ciudad de Manizales en donde “…nunca hubo atestamiento de sitios con reclusos y se prestó el servicio de custodia y vigilancia a cabalidad, demostrado mediante unas inspecciones, pruebas idóneas y directas de lo vivido.
Sustentadas y realizadas por la Inspección de Trabajo de la ciudad de Manizales y la Fiscalía Quinta de esta mis ciudad”. En consecuencia, concluye que no incumplió con sus funciones y solicita que se revoque el fallo recurrido y se le tutelen sus derechos conforme lo reclama en la demanda. Consideraciones de la Corte: La Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal de declarar improcedente la acción de tutela, aunque no con todos sus fundamentos.
Advertir, de una parte, que la resolución del Director del INPEC mediante la cual suspendió en el ejercicio del cargo de dragoneante al accionante no es cuestionable a través del mecanismo de tutela sino que para hacerlo se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para a renglón seguido tomar partido y señalar que el acto administrativo se respaldó en elementos de juicio necesarios y que BUSTAMANTE REYES realizó las actividades perturbadoras del orden y la seguridad carcelaria, es un contrasentido.
Si la acción de tutela no procede en el caso propuesto ante la existencia de otra vía de defensa de los intereses con la cual cuenta el actor, en lo cual coincide la Sala con la primera instancia, carece de competencia el juez constitucional para referirse, a la vez, a los fundamentos de la decisión adoptada, que lógicamente son el objeto de discusión reservado al proceso judicial previsto legalmente para el efecto.
Se confirmará el fallo impugnado, entonces, con sustento exclusivo en los siguientes argumentos: El Director del INPEC estaba autorizado por la ley para dictar el acto administrativo suspendiendo del empleo al demandante, lo cual significa que no usurpó función alguna y en tal sentido es descartable la estructuración de una vía de hecho en el ejercicio de esa actividad.
Efectivamente, se había declarado la emergencia carcelaria y penitenciaria a nivel nacional con sustento en la circunstancia contemplada en el literal a) del artículo 168 de la ley 65 de 1993 y a partir de allí se había activado la facultad del funcionario para suspender o reemplazar a personal de servicio a su cargo comprometido en los hechos perturbadores del orden y la seguridad carcelaria, en concordancia con uno de los incisos de la norma mencionada.
E hizo uso el funcionario del poder legal y expidió la resolución 879 de febrero 23 de 2000, disponiendo la suspensión de varios empleados de la entidad con apoyo en “informes” de funcionarios del INPEC en los cuales se encontraban directamente señalados “…como partícipes en los hechos que han impedido el normal funcionamiento de los establecimientos de reclusión, perturbando el orden y la seguridad de los mismos”.
En dicho procedimiento no se evidencia vía de hecho de ninguna naturaleza y la supuesta violación del debido proceso alegada por el actor, que basó en la falta de pruebas para señalarlo como persona comprometida en los hechos alteradores del orden en la Cárcel de Manizales (que a diferencia de lo que enfatiza sí existieron como lo demuestra la carta que el Gobernador de Caldas le hizo llegar al Ministro de Justicia el 22 de noviembre de 1999 –folio 28 del c. #2—) y en que no tuvo posibilidad de controversia, en atención a que son las circunstancias que se constituyen en los presupuestos para discutir ante el Contencioso Administrativo si el acto administrativo fue o no legal, son marginales de examen en el marco de la presente acción de tutela.
La ley no señala un procedimiento particular para el ejercicio de la facultad de suspensión de personal ejercida por el Director del INPEC y en esa medida no resulta manifiesto que se haya transgredido el debido proceso al pretermitirse etapas no reguladas normativamente, por lo que en tales condiciones no es admisible que la entidad demandada haya incurrido una vía de hecho que permita la procedencia de la tutela en contra del acto administrativo cuestionado, que como se sabe goza de la presunción de legalidad.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de marzo 15 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano HORACIO BUSTAMANTE REYES. 2.
Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10